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Sentencia
sobre el debido proceso #1739-92
| Terceros
de Buena Fe Lic. Fernando Montero Piña |
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El artículo 456 del Código Civil establece: "La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro". En la jurisprudencia de las Salas de Casación tenemos dos tesis contrapuestas, pues la Primera ha resuelto que se debe proteger al tercero de buena fe, con fundamento en la trascendencia de la información que emana del Registro, con apoyo de la segunda parte del artículo citado, pero la Tercera sostiene que debe protegerse al verdadero propietario, desvirtuando la importancia de la información registral. Analizaré los argumentos de una y de otra, también expondré mi opinión, en la cual combato la tesis de la Sala Primera y apoyo a la Sala Tercera. La tesis de la Sala Primera: Esta instancia conoció, entre otros, un caso en que una señora dispuso de dos bienes inmuebles que no le pertenecían, quien los inscribió en el Registro a su nombre en forma fraudulenta. Posteriormente, dos personas los adquirieron y pagaron altos precios por su adquisición de buena fe. La actora demostró que la demandada reunió en forma ilegal fundos que sabía no le pertenecían, aumentando de esa forma la cabida de su propiedad, para luego, elaborar los planos de esa reunión y, una vez logrado su registro en el Catastro Nacional, segregar los inmuebles y venderlos, con la información así conformada en el Registro. La propietaria despojada ilícitamente de sus fincas demandó para que se declara la nulidad de los traspasos y que se le devolviera lo que había sido suyo, pero fracasó porque los Señores Magistrados consideraron que ella no podía ser protegida, porque los terceros habían adquirido de buena fe basados en la fe pública registral y en razón de ello resolvieron que le asistía el derecho a cobrar los daños y perjuicios a quien le había despojado de sus pertenencias. Consideró la Sala Primera que la información que aparece en el registro es fidedigna por no existir motivo alguno para dudar de su veracidad. Se tuvo claro que quienes adquirieron lo hicieron de una persona no apta para disponer de los bienes, pues en realidad no le pertenecían, pero como esa persona figuraba como propietaria en el Registro, la transacción con los terceros de buena fe tenía que prevalecer en perjuicio de la persona despojada, porque el interés general amparado por la fe pública registral, prevalece sobre el interés particular, de la persona perjudicada con un despojo de tal naturaleza. Señaló la Sala Primera: " En la especie, el señor...adquirió el inmueble de cita, directamente de la persona que aparecía como dueña en el Registro Público de la Propiedad. Por ende, no estaba a su alcance determinar, si el derecho de esa persona provenía o no de un acto nulo, pues con su inscripción registral, obtuvo la apariencia de un acto válido y eficaz, siendo él, adquirente de buena fe, al amparo de la mencionada institución...Esta Sala tiene claridad sobre la lesión causada a la recurrente, la que, en principio exige reparación del agente productor del daño. No obstante, por encima de su derecho y su propia seguridad registral, se encuentra la del colectivo y la del sistema inmoviliario nacional para el que resulta imprescindible la protección de terceros, que por demás, se realiza a la luz de lo dispuesto en el numeral 456 supracitado..." Sentencias Nº 60 de 1991; Nº 37 de 1994; Nº 162 de 2001, entre otras. La tesis de la Sala Tercera: Esta instancia conoció un caso en que un sujeto se apropió ilegalmente de un inmueble, luego lo hipotecó a un prestamista de buena fe y lo vendió a un tercero también de buena fe. La persona ofendida planteó la acción civil resarcitoria y pidió que se le regresara a su patrimonio el inmueble que le habían despojado y logró su objetivo, porque los integrantes de ese órgano, con una excelente interpretación y aplicación de normas y principios jurídicos, consideraron que prevalece el interés particular de la persona despojada ilegalmente del bien, a quien hay que proteger, y brindarle al tercero adquirente de buena fe, la posibilidad de que le cobre los daños y perjuicios al agente productor del daño o al Estado, porque la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Se señaló que la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen. Se valoró en esa trascendental sentencia la ineficiencia del Registro y poca confiabilidad para garantizarle al verdadero propietario el respeto de sus derechos legítimamente adquiridos, por lo que, los señores Magistrados concluyeron en que eso no puede ser utilizado como excusa para legitimar los fraudes que por medio de documentos públicos falsos y que, utilizando la propia estructura registral, logran el despojo jurídico de los bienes o incluso, legitimar la adquisición espuria de los mismos. Consideraron que no se debe tutelar a los terceros adquirentes de buena fe, pues ello implica despojar al legítimo propietario del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral, lo cual resulta, desmedido, desproporcionada, irracional e injusto. Sostienen también que la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la víctima, quien es el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta, de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos, por existir un imperativo legal y lógico de restablecer la paz social, restaurando las cosas a su estado original. En sus argumentaciones hacen referencia también al inciso 2 del artículo 472 del Código Civil, el cual establece que podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total de los asientos registrales, cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, norma que debe relacionarse con el artículo 456 del Código Civil enunciado al principio, para entender que, quien adquirió al amparo de la publicidad registral, estará siempre protegido para que se le indemnicen los daños y perjuicios, pues se considerará tercero de buena fe. Contrario a la concepción de los integrantes de la Sala Primera, consideran que la publicidad registral, es un instrumento establecido y erigido por el Estado, para asegurar el tráfico de bienes, dándole seguridad y respaldo a la información allí consignada, pero que dicha publicidad es únicamente un instrumento más, de innegable valor e importancia para amparar los derechos de quienes se ven perjudicados por errores u omisiones en la información consignada o bien para amparar en el reclamo indemnizatorio a quienes han sido víctimas de aquellos que, valiéndose de ese instrumento, lo utilizan para asegurar las consecuencias económicas del fraude, mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicio de los propietarios registrales verdaderos, realizando a su amparo, falsos traspasos que después, tomando como pretexto la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan de buena fe. Al respecto señaló la Sala Tercera: "Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito -el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo -de hecho y de derecho-. La protección que concede el numeral 456 del Código Civil, se entiende que rige frente a aquellos casos en que la nulidad o rescisión del título sobrevengan por situaciones jurídicas cuya ilicitud sea de índole civil estrictamente, mas no para oponerse a quien ha sido la víctima original de un despojo fraudulento, hecho al amparo de documentos públicos falsos y de inscripciones y asientos registrales logrados bajo su manto, aún si con posterioridad a ese acto, se hayan realizado otras transacciones en que se vean comprometidos terceros de buena fe, quizás también víctimas de alguna empresa delictiva...Permitir que la publicidad registral ampare un ejercicio antisocial de los derechos por su medio consagrados, es consentir la persistencia del abuso y por ello, la sentencia debe, al ordenar la supresión del acto generado en un documento falso, restablecer a la víctima en el pleno goce de sus derechos, quedando, para los terceros de buena fe, salvos sus derechos de reclamar las indemnizaciones correspondientes ante la jurisdicción civil, o bien, dentro del proceso penal, en los casos en que ello sea procedente... han lesionado, además, en forma intensa los derechos del directamente ofendido, una víctima que, constitucionalmente, tiene el derecho a encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales -artículo 41 de la Constitución Política - , tutela que existe en todas las esferas del ordenamiento jurídico...El otro aspecto de relevancia que se considera importante analizar en cuanto a esa normativa, es que en realidad en el presente caso, lo que nos encontramos es con un enfrentamiento de derechos: por un lado el derecho de propiedad que legítimamente había adquirido el actor y que se encontraba debidamente inscrito en el Registro correspondiente, enfrentado ante el derecho de los adquirentes, el cual se deriva de un acto fraudulento. De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una cuestión de prioridad de derechos, y ante esa situación nos preguntamos ¿Cuál derecho prevalece sobre el otro? Evidentemente la respuesta para que se dé una solución justa a la controversia que se ha suscitado debe ser la que proteja y tutele el derecho del actor, por ser éste en todo momento legítimo y auténtico...Su representada (tercero de buena fe) conserva el derecho de reclamar, contra quien corresponda, las responsabilidades del caso ante la pérdida del inmueble, así como las indemnizaciones que resulten procedentes, pero la propiedad debe restituirse al original y legítimo propietario, despojado por la acción fraudulenta del acusado". Sentencia Nº 346 de 1998. Mi criterio: Considero que los señores Magistrados de la Sala Primera han actuado equivocadamente en la interpretación y aplicación del artículo 456 del Código Civil citado al inicio y que, los integrantes de la Sala Tercera han resuelto con justicia y equidad la situación, pues sus argumentos son procedentes y de excelente técnica jurídica. Las razones expuestas por ésta última, son suficientes para demostrar la errónea aplicación de la norma por parte de la Sala Primera. No obstante, opino que deben agregarse las siguientes consideraciones, para fortalecer mis afirmaciones:
Con
fundamento en lo expuesto, considero que los señores Magistrados
de la Sala Primera deben replantearse sus argumentos para resolver este
problema a favor del verdadero y legítimo propietario, plegándose
a la tesis de sus colegas de la Sala Tercera, para que la solución
a este tipo de controversias esté enmarcada dentro de los principios
constitucionales de la lógica, la racionalidad, la proporcionalidad,
la equidad, la justicia, la igualdad y la inviolabilidad de derechos.
De lo contrario, seguirán dictándose sentencias contradictorias
sobre un mismo tema y por parte de la Sala Primera, injustas, lo cual
no es conveniente para la salud institucional del Poder Judicial. |
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