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La presente resolución
constituye una valiosa pieza jurídica que mantiene su vigencia
con el transcurso del tiempo, de ahí su transcripción.
#1739-92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil
novecientos noventa y dos.
Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad (expediente #1587-90)
planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con base
en un recurso de revisión interpuesto por Mario Enrique Arias
Arguedas contra la sentencia del Juez Tercero Penal de San José
de las 8:00 horas del 8 de mayo de 1964, que le impuso la pena de un
año de prisión, con condena de ejecución condicional,
por el delito de estafa en perjuicio de "Compañía
Distribuidora G. Renero".
RESULTANDO:
I
- El recurrente Arias Arguedas fundamenta su solicitud de revisión
en tres motivos: a) que la acción atribuida fue erróneamente
calificada como estafa; b) que al valorar su confesión se cometió
un grave error, pues se concluyó que al aceptar los hechos denunciados
lo hacía sobre el carácter ilícito de éstos;
c) que, de acuerdo con el principio de supresión hipotética
de la prueba, invalidada su confesión sólo podría
tenerse como cierto que en la empresa ofendida, en que laboró,
era costumbre que los empleados tomaran dineros para sí, los
que luego reponían al recibir su salario. Solamente la segunda
y tercera alegaciones caen dentro de la materia propia de esta Sala,
según los términos del artículo 102 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional.
II
- La Licenciada Patricia Cordero Vargas, Subjefe a.i. del Ministerio
Público, respondió la audiencia alegando que ningún
quebranto al debido proceso se cometió en perjuicio de Arias
Arguedas, pues la valoración de la prueba en el caso se dió
de conformidad, con la legislación vigente en la época,
y que en realidad lo que pretende el recurrente es que se haga una nueva
e improcedente valoración de la prueba de la causa cuya revisión
intenta.
III
- Por su parte, el Procurador General de la República, Licenciado
Adrián Vargas Benavides, consideró la consulta improcedente,
pues lo que en realidad pretende la Sala Tercera al formularla no es
cumplir lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, sino otorgar a esta Sala la facultad de valorar y decidir
sobre admisibilidad del recurso de revisión, para lo cual carece
de competencia.
IV
- En los procedimientos se cumplieron las formalidades de ley.
Redacta
el Magistrado Piza Escalante; y
CONSIDERANDO:
I - El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo
progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales
de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías
de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las
necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes
a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas
de crecimiento, a saber:
a) En
un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al
principio del debido proceso legal -como aun se conoce en la tradición
británica y norteamericana: due process of law-. Del capítulo
39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho
de los barones normandos frente al Rey "Juan Sin Tierra" a
no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados
ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante
el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante
los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato
en la "Carta de Coronación de Enrique I" o "Carta
de las Libertades", primera Carta concedida por un monarca inglés,
otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono.
Según el pasaje de la Magna Charta que interesa:
"Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido
en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma
molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo
por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación".
A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la
Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae
y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló
el de debido proceso legal -due process of law-, en su acepción
contemporánea.
El capítulo
39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones
a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba
el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía
inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta
entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona
o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía
ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía
arrebatárselas.
El contenido original
de la Carta era mucho más específico y restringido,
como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros
apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones
mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no
pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más
bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento,
desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido
o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades
fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos,
motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno
de los documentos constitucionales más importantes de la historia.
No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros
monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en
1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354.
De todo esto fue
desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal,
en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas
mediante ley formal, emanada del Parlamento -y de un Parlamento progresivamente
más democrático y representativo-, además de
un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal.
En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional
de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles
en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad
de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal.
b) Sin embargo,
a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de
su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera
al llamado debido proceso constitucional -hoy, simplemente, debido
proceso-, según el cual el proceso, amén de regulado
por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido
ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes
a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la
arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino
también del propio legislador; con lo que se llegó a
entender que la expresión de la Magna Charta law of the land
se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías
todavía sólo procesales o instrumentales- implicadas
en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico
de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido
procesal actual.
c) Pero aun se
dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana,
al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición
se conoce como debido sustantivo o sustancial -substantive due process
of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia
procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte
Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción
sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución
Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad,
equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de
las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados,
como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido
de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos
de la Constitución, sino también al sentido de justicia
contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias
fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas
éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la
Constitución.
De allí
que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran
para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos
competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la
revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios
y valores supremos de la Constitución (formal y material),
como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que
se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma
o acto público o privado sólo es válido cuando,
además de su conformidad formal con la Constitución,
esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología
constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley
no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que
los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial
con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica,
que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o la adecuación a la Constitución en
general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o
supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre
los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos
otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la
naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que
las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de
la sociedad.
En resumen, el
concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy
especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos,
se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del
debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de
ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido
proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento
judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal-; y c) el
del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido
como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría
o contenido y de los actos de autoridades públicas con las
normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
II - La Sala considera
que, a la luz del Derecho de la Constitución costarricense y,
por ende, también del Derecho de los Derechos Humanos incorporado
a él, el análisis del debido proceso en esta consulta
debe centrarse en el segundo de los sentidos dichos, es decir, en el
sentido procesal constitucional, sin desconocer que involucra la totalidad
de las exigencias del primero y se ve inevitablemente impregnado por
algunas dimensiones fundamentales del tercero.
III - Desde luego
que el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo
proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de
condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan
en una denegación, restricción o supresión de derechos
o libertades de personas privadas, o aún de las públicas
en cuanto que terceros frente a la que actúa; sin embargo por
tratarse de una consulta de la Sala Penal de la Corte y enmarcada en
un recurso de revisión de ese carácter, a partir de aquí
la respuesta se concretará a señalar las condiciones del
debido proceso en materia penal.
En nuestro país
también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las
normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos
de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí
el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41
de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto
con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación
más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del
primero:
"Artículo
41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida y en estricta conformidad con las leyes".
De la última
regla -"debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta
conformidad con las leyes"-, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando
como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general
y universal a la justicia y a un proceso justo. Véase por ejemplo
lo dicho en una sentencia:
"Ocurriendo
a las leyes -dice la primera parte del artículo 41- todos
han de encontrar reparación para las injurias o daños
que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.
Debe hacérseles -dice después- justicia pronta, cumplida
y en estricta conformidad con las leyes. Se explica entonces que
es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo
a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano
jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención
necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese
derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar
la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en
el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer
el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan
acceso a los Tribunales ... valga decir, entonces, que para demandar
el cumplimiento de todos esos principios legales ... el Juez no
puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón
impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema:
la Constitución; todo en beneficio de las partes por igual
y en resguardo de la correcta administración de justicia".
(sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de junio de 1984).
Véase como
los dos conceptos de debido proceso formal y de debido proceso constitucional
fueron resguardados por ese fallo. De igual forma lo hicieron las sentencias
del ll de octubre de 1982 y del 24 de abril de 1984. De la primera:
"El artículo
41 de la Constitución establece un conjunto de principios
básicos a los cuales los individuos y el Estado debe ajustar
su actuación en el ámbito de la justicia ... y como
la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas
han de encontrar reparación para las injurias o daños
..., por allí se está disponiendo que las leyes deben
orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y
eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una
parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan
los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan
acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado
el agravio ..." (sesión extraordinaria de Corte Plena
de ll de octubre de 1982).
De la segunda, donde
se aludió claramente a un sistema de garantías constitucionales
del debido proceso formal y constitucional:
"El artículo
41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda
regla, por los jueces o por el legislador: por los primeros cuando
deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió
concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos
procesales, fuera de toda razón, que prácticamente
impidan el acceso a la justicia, un excesivo formalismo puede conducir,
de hecho, a una denegación de justicia. A la par del artículo
41 existen otras garantías constitucionales para el debido
ejercicio de la función jurisdiccional y en protección
de derechos individuales relacionados con esa función, como
ocurre con los artículos 35, 36, 39 y 42, principios todos
que ningún Código Procesal podría dejar de
cumplir sin caer en el vicio de inconstitucionalidad ..." (sesión
extraordinaria de Corte Plena de 26 de abril de 1984).
IV - Más:
si el artículo 41 es la norma genérica, el 39 es la específica
para la materia penal, de cuya correcta interpretación -por encima
de la meramente literal- puede deducirse un sistema coherente de reglas,
principios, valores y derechos que presiden el procedimiento penal.
El texto -un tanto lacónico si se quiere-dice:
"Artículo
39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito
o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme
dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de su culpabilidad ...".
De este texto
básico, la jurisprudencia constitucional y la legislación
secundaria han deducido todo un sistema de garantías procesales,
especialmente en la materia penal -que es la que nos ocupa con motivo
de la presente consulta-, sistema de garantías que amplía
significativamente, sin agotar por cierto, los principios generales
del artículo 39 citado. Los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales,
y las demás leyes punitivas, desarrollan con mayor precisión
y detalle los elementos de este derecho{ y las sentencias de la Corte
Suprema cuando ejercía las funciones de tribunal constitucional,
lo confirman, como se vió de los ejemplos transcritos, pues
debieron confrontar las diferentes normas legales impugnadas de inconstitucionales
con el texto, principios y valores de artículo 39 y en general
de toda la Constitución.
V - Otro elemento
constitutivo del derecho al debido proceso es su generalidad, -numerus
apertus-, de manera que, ni el texto ni lo que diga la Sala agota necesariamente
las posibilidades de un catálogo o tipología de sus elementos.
Serán, entonces, tanto la jurisprudencia constitucional, como
la de la Sala Tercera, las que amplíen sus alcances a la luz
de nuevos problemas que plantee cada caso concreto.
VI - También
tiene relevancia en el tema la reforma introducida al artículo
48 de la Constitución por ley #7128 de 18 de agosto de 1989,
que amplió el catálogo de derechos fundamentales suceptibles
de ser protegidos por la Jurisdicción Constitucional y por todos
los tribunales, también a los derechos reconocidos en los instrumentos
-no sólo tratados- internacionales sobre derechos humanos aplicables
en la República; ampliando así el conjunto de fuentes
normativas de los derechos fundamentales y, por ende, de criterios para
integrar el debido proceso.
VII - En cuanto
se refiere específicamente a la presente consulta, recuérdese,
ante todo, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional #7135
del ll de octubre de 1989, adicionó el artículo 490 del
Código de Procedimientos Penales, agregándole un inciso
6 , que extendió los motivos del recurso de revisión contra
la sentencia firme:
"6) Cuando
no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad
de defensa".
Con esta enmienda
no sólo se ampliaron los presupuestos del recurso de revisión
penal a los casos de inobservancia de los ritos o procedimientos desarrollados
por ese Código o consagrados en la Constitución para garantizar
al acusado la más amplia defensa, conforme lo ordenan los artículos
33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 48 de la Constitución, sino
que, al mismo tiempo, se mantuvo la acción de la nueva Jurisdicción
Constitucional especializada, esta vez mediante la consulta preceptiva
de constitucionalidad a esta Sala. En el texto del artículo 102
de nuestra ley:
"Artículo
102 - Todo juez estará legitimado para consultarle a la
Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad
de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u
omisión que debe juzgar en un caso sometido a su conocimiento.".
"Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando
haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere
el artículo 42 de la Constitución Política,
fundados en una alegada violación a los principios del
debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero
esto solamente para los efectos de que la Sala Constitucional
defina el contenido, condiciones, y alcances de tales principios
o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso
concreto que motiva el recurso.".
Asimismo, en este
artículo se estableció -en el trámite del recurso
de revisión- la intervención de la Jurisdicción
Constitucional respecto de sentencias firmes, intervención que
en el artículo 24 inciso c) no había sido incluida en
el ámbito del hábeas corpus.
VIII - Pero una
lectura cuidadosa del artículo 102 in fine y una interpretación
armónica de este con el 490 del Código Procesal Penal
lleva a la conclusión de que la competencia de la Sala Constitucional
en su función consultiva en el trámite del recurso de
revisión, si bien se limita, formalmente a definir.
"el contenido,
condiciones y alcances de tales principios -del debido proceso-
o derechos -de audiencia o defensa-, sin calificar ni valorar las
circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso";
lo cual implica,
obviamente, que no puede calificar la verdad de los hechos ni valorar
los elementos probatorios considerados por los Tribunales Penales en
el caso. Sin embargo, por abstracta que sea, ninguna jurisdicción,
tampoco la constitucional, opera en el vacío, sino que, por el
contrario, tiene que referirse a circunstancias más o menos concretas;
sólo que, cuando tiene carácter abstracto, como ocurre
en las consultas judiciales en el trámite de recursos de revisión,
sólo puede -y debe- considerar los hechos y pruebas del caso
como meras hipótesis condicionales y no como realidades que haya
de calificar o valorar.
La Sala Constitucional
entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la
violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara
si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal
era o no indispensable para garantizar al acusado -ahora condenado-
las exigencias del derecho de la Constitución para reconocer
las existencia y desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido
éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia.
Se emplea así, el concepto de debido proceso legal como parámetro,
patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si,
de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, lo
cual debe comprobarlo la Sala Tercera-, ésto constituirían
una violación a su derecho al debido proceso. La resolución
de la Sala Constitucional sobre el contenidos, condiciones y alcances
generales del debido proceso -o, en su caso, de los derechos de audiencia
y defensa-, sería sólo la hipótesis de trabajo
con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis
del recurrente.
IX - Dentro del
mismo tema general, la delimitación de competencias entre los
diversos órganos que intervienen en la función de administrar
justicia ha sido preocupación constante de esta Sala Constitucional.
Así en materia penal, se ha refrenado de intervenir en la valoración
de la prueba, salvo cuando el error cometido por el tribunal común
sea de tal gravedad que implique una denegación de justicia o
una clara violación de derechos o libertades fundamentales. (Ver
entre otras las sentencias Nos. 255-90, 450-90, 1093-90, 1218-90, 1261-90,
1328-90, 1476-90, 1537 90, 138-91, 451-91, 804-91, 886-91, 1014-91,
2258-91, 1277 91, 1279-91, 1455-91 y 1938-91).
Asimismo la Sala
-salvo casos calificados de excepción, como los de evidente retardo
de justicia-, ha restringido la admisión del recurso de hábeas
corpus a las etapas previas a la de elevación a juicio, con el
propósito de dejar que sean primero el juez o tribunal ordinarios
quienes resuelva, en la causa misma las nulidades no subsanadas durante
las etapas preparatorias del proceso. (Ver, por ejemplo, las sentencias
de esta Sala Nos. 844 90 y 428-90). Con lo que cada órgano puede
desarrollar sus funciones y asumir sus responsabilidades con independencia
y con economía procesal.
La interpretación
descrita de los artículos 490 inciso 6 del Código de Procedimientos
Penales y 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contribuye
a que la jurisdicción de las dos Salas de esta Corte, la Tercera
y la Constitucional quede delimitada, en general, dejando a la primera
calificar y declarar la verdad de las circunstancias de hecho, y confirmar
o no, en el caso concreto, la violación procesal alegada, en
una función de comprobación sustantiva del caso, en tanto
que a la Sala Constitucional le corresponde la definición general
de debido proceso, desde luego también en relación con
la hipótesis del caso planteado para revisión.
X - Los siguientes
son, a juicio de esta Sala, los aspectos principales en los que se manifiesta
el principio del debido proceso en materia penal -con sus corolarios
de los derechos de audiencia y defensa-, en cuanto a sus contenidos,
condiciones y alcances: Con la advertencia de que, tanto el "derecho
general a la justicia" como el "derecho general a la legalidad",
(apartes A) y B) infra) no constituyen elementos propiamente dichos
del debido proceso sino más bien condiciones generales previas,
propias de la concepción más amplia de la administración
de justicia en un Estado democrático de derecho; pero que por
esto mismo, su carácter previo y necesario hace de ambos y de
lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine qua non de aquél,
de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad
misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación
también debe sancionarse como ausencia o violación del
derecho al debido proceso en sí.
A) EL DERECHO GENERAL
A LA JUSTICIA: En la base de todo orden procesal está el principio
y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como
la existencia y disponibilidad de un sistema de administración
de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos
para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar
el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo
y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual
comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes
especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para
resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida
social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa
justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación.
a) En este primer
sentido, pues, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas,
no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la
existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal
idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental
a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia
del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más
importante manifestación del derecho de petición, que
en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general-
y 41 -en especial- de la Constitución, conforme a los cuales:
"Artículo 27 - Se garantiza la libertad de petición,
en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público
o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución".
"Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido
en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes".
b) Pero tiene
también otras implicaciones aun más inmediatamente exigibles,
las cuales pueden, a su vez, atañer al sistema mismo de administración
de la justicia, en sí, o al derecho de acceso a la justicia
para todas las personas:
1. Pertenecen
a lo primero, varios postulados que, por cierto, aun distan de ser
plena realidad, incluso en los ordenamientos más adelantados,
aunque en Costa Rica sí han venido alcanzando, progresivamente,
por lo menos avances importantes, como son: ante todo, la total independencia,
incluso económica, del sistema judicial independencia que,
por cierto, se trató de recoger en el artículo 177.2,
según reforma de ley 2122 de 22 de mayo de 1957, si bien ha
requerido de un largo esfuerzo de consolidación, no totalmente
logrado todavía-, y además, la exclusividad y universalidad
de la función jurisdiccional en manos de los tribunales de
justicia resultante de los artículos 152, 153, 156 y 35 de
la Constitución. En este sentido, ya esta Sala, en su sentencia
Nº 1148-90 de las 17:00 horas del 21 de setiembre de 1990, declaró
expresamente que en nuestro ordenamiento constitucional la jurisdicción
judicial es exclusiva y universal: exclusiva, en cuanto que sólo
puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder Judicial,
y universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes
o no justiciables ... ni siquiera los llamados de gobierno, ya que,
si bien éstos no son anulables judicialmente, lo cierto es
que las únicas dos categorías que reconoce nuestra legislación
los actos de relación entre los poderes públicos y los
atinentes a las relaciones internacionales- están siempre sujetos
al contralor judicial, sólo sea limitadamente para constatar
su legitimidad e imponer la correspondiente indemnización (artículo
4º inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa); porque, por lo demás, la inmunidad de los
miembros de los Supremos Poderes, además de establecida por
la propia Constitución, no constituye propiamente una excepción
a la exclusividad y universalidad de la justicia, desde que se trata,
precisamente, de un mero requisito de procedibilidad, que, además,
lejos de excluir la competencia de los tribunales, la confirma, para
una vez desaforados aquellos funcionarios mediante un "antejuicio".
2. Y pertenecen
a los segundo -derecho de todos por igual a acceder a la justicia-,
además del genérico derecho de petición del artículo
27 y del específico derecho a la justicia del artículo
41 de la Constitución ya citados, una serie de atributos complementarios
-pero también fundamentales-, entre los cuales:
(i) el derecho y principio generales de igualdad -y su contrapartida
de no discriminación-, que recoge el artículo 33 de
la Constitución, así como todos los instrumentos internacionales
sobre Derechos Humanos, por ejemplo los artículos 1.1 y 24
de la Convención Americana, con la particularidad de que la
dualidad de éstos demuestra que la igualdad, además
de criterio de interpretación y aplicación de los derechos
fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo que también
se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no
fundamentales; principio y derecho que, si bien no son incompatibles
con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de
"igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales",
también conocido como principio de igualdad sustancial, en
materia penal no parece permitir ninguna posible distinción;
(ii) en general,
el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente
de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier
otra condición social, todo lo cual plantea, a su vez, consecuencias
que no es necesario examinar aquí por no estar implicadas directamente
en el caso en consulta, como la gratuidad de la justicia, el informalismo,
etc.;
(iii) Finalmente,
el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente.
De lo primero se ocupa precisamente el "derecho a una sentencia
justa" que se dirá; en cuanto a los segunda, ya esta Sala
ha venido estableciendo criterios de los cuales se puede tener por
consolidada jurisprudencialmente la tesis de que la duración
excesiva y no justificada de los procesos penales constituye una grave
violación del derecho a una justicia pronta, de conformidad
con el artículo 41 de la Constitución, aunque no se
ha llegado a establecer una duración determinada, ni absoluta
ni en función de las normas que los disciplinan, dependiendo
de las circunstancias de cada caso en cuestión. Por lo demás,
la Sala ha preferido, hasta ahora por mayoría, ante una duración
excesiva del proceso, declarar con lugar el recurso de hábeas
corpus, pero con la expresa consecuencia de ordenar al tribunal de
la causa proceder a la celebración del juicio a la mayor brevedad,
frecuentemente en un plazo fijado por la propia sentencia constitucional.
B) EL DERECHO GENERAL
A LA LEGALIDAD:
Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas
las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la
legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más
a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones
importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal.
En los términos
más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho
postula una forma especial de vinculación de las autoridades
e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir
de su definición básica según la cual toda autoridad
o institución pública lo es y solamente puede actuar en
la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento,
y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones
públicas sólo está permitido lo que esté
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que
no les esté autorizado les está vedado-; así como
sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de
un orden general: el principio de regulación mínima, que
tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de
ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución
Política, el principio general de legalidad está consagrado
en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de
éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para
las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla,
con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa
competencias exclusivas para legislar (incisos 1º, 4º y 17),
para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos
(incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino
y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades
que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún
otro poder, órgano o entidad (artículo 9º), y que
generan consecuencias aun más explícitas como las que
se recogen en la Ley General de la Administración Pública,
principalmente en sus artículos 5º y 7º -que definen
las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de
legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1
-que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen
de los derechos fundamentales y para la creación de competencias
públicas de efecto externo-. Téngase presente, asimismo
que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley
formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente
toda delegación entre los poderes públicos (art. 9º),
haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos
en situaciones de normalidad.
Es en virtud de
la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que
prácticamente toda la materia procesal está reservada
a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo
y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión
total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos
ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser
suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional
y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden
lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por
último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada
eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones
a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente
en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional.
Pero es que, además,
las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el
campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en
aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros:
a) En la aplicación
de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum
crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo
30 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente,
a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición
legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo
los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino
también todas las fuentes no escritas del derecho, así
como toda interpretación analógica o extensiva de
la ley sustancial o procesal-; unos y otras en función de
las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que
no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto
del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de
garantizarle un juzgamiento justo.
b) Cabe también
enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal,
principios como el de igualdad y no discriminación, ya mencionados
(art. 33 Const.), los de irretroactividad de la ley penal en perjuicio
del reo y de retroactividad en su beneficio (art. 34 id.), el de
"indubio pro reo" y la presunción o, más
que presunción estado de inocencia -ambos derivables también
del artículo 39 Constitucional-, en el tanto en que deben
presidir todas las actuaciones del proceso y, desde luego, la sentencia
misma.
C) EL DERECHO AL
JUEZ REGULAR:
Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado
como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles
muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya
que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre
todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado
lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica
más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución
se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual:
"Artículo
35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez
especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los
tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución".
Este principio,
que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su
vez, con los de los artículos 9º, 152 y 153 y, en su caso,
10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la
exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en
manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así
como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la
"autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria,
esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad
de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos,
y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial
toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos
de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad
del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral.
Si, pues, la jurisdicción
consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia
en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas
de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia,
gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción
-general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso,
pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales
regulares, en la forma dicha.
D) LOS DERECHOS
DE AUDIENCIA Y DEFENSA:
En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general
a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia
sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción
de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado
en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla,
además, extensamente en el Código Procesal Penal y en
el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, este último en sus párrafos 1º, para todo
proceso, y 2º a 5º específicamente para el proceso
penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente
el de audiencia y los principios de imputación e intimación,
así como el derecho a la motivación o fundamentación
debida de toda resolución procesal. De conformidad con lo expuesto,
comprende:
a) El principio
de intimación:
Es el que de lugar al derecho de todo imputado a ser instruido de
cargos, es decir, puesto en conocimiento de la acusación, desde
el primer momento -incluso antes de la iniciación del proceso
contra él, por ejemplo por parte del Ministerio Público-.
Es obligación de todas las autoridades que intervienen en el
proceso, del juez principalmente, instruir de cargos y advertir de
sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos
y sus consecuencias legales; y esto sólo puede lograrse plenamente
en presencia personal del mismo reo, con su defensor.
b) El principio
de imputación:
Es el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse
a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber
del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después,
de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado,
describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa,
y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando
los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión
punitiva. Y no se menciona el supuesto de los llamados procesos de
citación directa, porque este problema no está involucrado
en la consulta que nos ocupa, y obligaría a la Sala a considerar
la constitucionalidad de las potestades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales
del Ministerio Público, que han sido descargadas en un órgano
administrativo no jurisdiccional, lo cual puede implicar una violación
de los principios de exclusividad y universalidad de la función
jurisdiccional a que nos hemos referido.
c) El derecho
de audiencia:
Es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso
y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al
proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa,
de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir
sus argumentos y las pruebas de cargo.
d) El derecho
de defensa en sí:
También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental,
y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo
2 , y de los párrafos 3 y 5 del artículo 8 de la Convención
Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias,
en resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete
de su elección o gratuitamente proveído, así
como por un defensor letrado, en su caso también proveído
gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para
defenderse personalmente, opción esta última que el
juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma;
el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor,
con la sola excepción de la incomunicación legalmente
decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución-,
durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso tener
acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación,
ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia
física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas
o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias
que se impongan al acceso del acusado a su defensor, debe ser las
mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir
que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación
de la verdad, y siempre permitiéndole la garantía sucedánea
del acceso a un defensor público, que, sin perjudicar aquéllos
fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos;
la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios
para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente
valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen etc.; el acceso
irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas,
particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y
peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes
deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo
menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del
testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones
muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra
si mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable,
así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin
coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única
y personalmente por el juez.
Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo
formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho,
plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de
singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos
legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni
censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de
garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud
de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia
firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral
al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda,
la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan.
E) EL PRINCIPIO
DE LA INOCENCIA:
Al igual que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la
Constitución, en cuanto éste requiere la necesaria demostración
de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como
culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme,
dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después
de haberse destruido o superado aquella presunción.
Además en
virtud del estado de inocencia del reo, no es él quien debe probar
su falta de culpabilidad, sino los órganos de la acusación,
con efectos complementarios como la imposibilidad, durante el proceso,
de coaccionario y, con mayor razón aun, de someterlo a torturas
o tratamientos crueles o degradantes expresamente proscritos por el
artículo 40 de la Constitución-, así como el de
que su libertad sólo puede restringirse de manera cautelar y
extraordinaria para garantizar los fines del proceso, valga decir, para
prevenir que eluda la acción de la justicia o obstaculice gravemente
la comprobación de los hechos, o para evitar que éstos
se repitan en ciertos casos graves -como en los abusos sobre personas
dependientes-; pero nunca invocando la gravedad de los delitos o de
las pruebas que existan en su contra, precisamente porque su estado
de inocencia veda de modo absoluto el tenerlo, directa o presuntivamente,
por culpable.
Por lo demás,
en caso de que en el curso del proceso haya que imponer al reo una privación
de libertad, ésta ha de cumplirse en las condiciones del menor
daño posible al propio reo y a sus familiares, y siempre separándolo
de los reos condenados y en lugares no destinados a éstos.
En síntesis,
el imputado debe ser considerado y tratado como ser humano, con el respeto
debido a su dignidad de tal, y desde luego como sujeto principal, no
como objeto secundario de la relación procesal.
F) EL PRINCIPIO
DE "IN DUBIO PRO REO":
Implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad
del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera
que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio
capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse,
y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica,
espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia,
merecedero, no sólo de justicia, sino también de comprensión
y compasión.
G) LOS DERECHOS
AL PROCEDIMIENTO:
Como se dijo, el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes,
el derecho al debido proceso "legal", con la consecuencia
de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente
legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a uno
de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia Constitución.
Entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan a
su vez derechos para el imputado, merecen destacarse los siguientes:
a) El principio
de la amplitud de la prueba:
Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo la averiguación
real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez
tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente,
sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba,
sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente,
e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aun
si ofrecida irregular o extemporáneamente. En material penal
todo se puede probar y por cualquier medio legítimo, lo cual
implica, desde luego, la prohibición absoluta de valerse de
medios probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si
de hecho los hubiera, alguna trascendencia, formal o material.
b) El principio
de legitimidad de la prueba:
Lo último dicho plantea, por cierto, un tema difícil,
que aparece en el meollo del caso motivo de esta consulta, a saber,
de la prueba ilegítima, su tratamiento formal y su valoración,
tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales y constitucionales
no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, ya esta Sala ha
venido adoptando una posición, si no unánime, al menos
constante, sobre la base de la supresión hipotética
de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle
todo valor probatorio en sí -sobre lo cual no parecer haber
ninguna discusión-, se suprima del proceso, es decir, se suponga
que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras
pruebas, no ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas
por su medio. Las diferencias entre la mayoría y la minoría
de la Sala han sido más bien del matiz y del grado atribuidos
al dicho principio de supresión hipotética, por lo que
puede decirse que éste es el criterio respaldado por el valor
vincular erga omnes de los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción
Constitucional, ordenado por el artículo 13 de su Ley -en este
sentido, ver, por todas, por ejemplo las sentencias Nos. 802-90, 1298-90,
1345-90, 1417-90, 1855-90, 280-91, 556-91, 701-91, 885-91, 1409-91
y 1578-91, entre otras muchas-.
c) El principio
de inmediación de la prueba:
Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de
una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que
las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración
alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación
directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla
de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación.
d) El principio
de la identidad física del juzgador:
Por el cual la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que
intervinieron en el debate desde su inicio hasta el final. Los jueces
que recibieron la prueba deben fundamentar la sentencia.
e) La publicidad
del proceso:
El proceso o, por lo menos, el debate debe ser oral. Con la publicidad
el imputado encuentra una tutela contra cualquier anormalidad o parcialidad.
f) La impulsión
procesal de oficio:
El juez tiene poderes que le sirven para impulsar el proceso para
proteger los derechos del acusado y para velar por la preservación
de la Constitución.
g) La comunidad
de la prueba:
Todos los elementos probatorios una vez introducidos al proceso son
comunes a todos los sujetos procesales.
h) El principio
de valoración razonable de la prueba:
El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse
en nuestro país, excluye la libre convicción del juzgador,
el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de
valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica
racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios
objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración
arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error
pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades
de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas
un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de
hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que
razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como,
en síntesis, al violar los principios de la sana crítica
conducentes a una correcta determinación de la verdad de los
hechos relevantes del caso. En este sentido, la afirmación
usual de que "el juez de la causa es soberano en la apreciación
y valoración de la prueba" resulta claramente violatoria
del derecho del reo al debido proceso y, por ende, inconstitucional:
el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente,
una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla
y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido
de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera
que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitraria o gravemente
erróneas, como ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad.
Todo esto adquiere especial relevancia en el derecho a recurrir del
fallo condenatorio, como se dirá.
H) EL DERECHO A
UNA SENTENCIA JUSTA:
El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete
al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera
administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así:
a) Principio pro
sententia:
Según éste, todas las normas procesales existen y deben
interpretarse para facilitar la administración de la justicia
y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga a considerar
los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier
naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras
que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible
todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de
fondo en sentencia; además, las infracciones procesales sólo
deben dar lugar a nulidades relativas y, por ende, siempre subsanables,
mientras no produzcan indefensión.
b) Derecho a la
congruencia de la sentencia:
Es la correlación entre acusación, prueba y sentencia,
en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos
discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión
importante del principio de congruencia es, además, el de la
circunstanciada motivación de la sentencia, señalando
y justificando especialmente los medios de convicción en que
se sustenta y los que desecha.
I) EL PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA:
Si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún
derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad
el artículo 42 párrafo 1º lo único que establece
es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias
para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de
la existencia de más de una instancia-, la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro
de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º, 2º incisos
a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),
sí establece expresamente, en su artículo 8º, párrafo
2º, inciso h), entre derechos del imputado el de
"h) Derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
La Sala, por su
parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente
esa norma, de la que puede decirse en síntesis:
a) Que consagra
el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente,
habiendo también fijado criterio todavía variados sobre
su posible aplicación en otras causas penales, pero sí
dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor
exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia,
por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90
de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante
la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente
desaplicó las limitaciones para recurrir en casación
que imponía el artículo 474 inciso 1º y 2º
del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al
recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales
esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes; así
como, por centrase, la #300-90 de las 17:00 horas del 21 de marzo
de 1990 (expediente # 84-90), que declaró inconstitucional
una interpretación reiterada del artículo 26 de la Ley
de Pensiones Alimenticias, y reconoció el derecho a recurrir,
además de contra el fallo, contra la fijación provisional
de la pensión y otras resoluciones interlocutorias o de ejecución
de sentencia capases de causar gravamen irreparable al obligado, pero
advirtiendo expresamente que lo hacía así en virtud
de principios generales y no del artículo citado de la Convención
Americana, por no tratarse de una condenatoria penal por delito.
b) Que, si bien el punto no es enteramente pacífico en la doctrina
y jurisprudencia comparadas, la Sala ha estimado que ese derecho a
recurrir del fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad
de que un tribunal superior enmiende graves errores del de juicio,
se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre
y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio
formalistas -los que hacen de los ritos procesales fines en sí
mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-,
y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación
tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos
indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa
y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves
de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta
de motivación que impida al recurrente combatir los hechos
y razones declarados en la sentencia. En este sentido, téngase
por reproducido aquí lo dicho en el punto G) supra especialmente
sobre los principio de amplitud, legitimidad y valoración razonable
de la prueba.
J) LA EFICACIA FORMAL DE LA SENTENCIA (COSA JUZGADA):
El principio universal de la cosa juzgada, que implica la impugnabilidad
de la sentencia, adquiere en el proceso penal una importancia total,
en el doble sentido de que, como lo expresa el artículo 42 párrafo
2º de la Constitución, no puede reabrirse una causa penal
fenecida, y de que, ni siquiera a través del recurso de revisión
-que procede precisamente contra la sentencia firme-, se pueda reconsiderar
la situación del imputado en su perjuicio, con lo cual la garantía
del debido proceso penal monta a que el recurso de revisión sólo
pueda otorgarse para favorecer al reo.
En general, el principio
de la cosa juzgada en materia penal se vincula al denominado de non
bis in idem, consagrado a texto expreso en el artículo 42 de
la Constitución según el cual nadie puede ser juzgado
dos veces por los mismos hechos, en lo cual debe enfatizarse, porque
es violatorio del derecho al debido proceso reabrir causa penal ya fallada
por unos mismos hechos, aun cambiando su calificación penal o
aun a la luz del surgimiento de nuevas o incontrastables pruebas de
cargo.
En este último
sentido, también la Sala ha tenido oportunidad de declarar violatorio
del principio de non bis in idem el imponer al condenado o imputado
en causa penal otras sanciones por los mismos hechos, aunque éstas
no sean necesariamente de naturaleza penal. Así lo estableció
de modo expreso, por ejemplo en la sentencia #1147-90 de 16:00 horas
del 21 de setiembre de 1990 (expediente #208-90), en la que declaró
la inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que cancelaba el derecho de jubilación al
funcionario o exfuncionario judicial condenado por delito, entre otras
cosas.
K) DERECHO A LA
EFICACIA MATERIAL DE LA SENTENCIA:
Todas las garantías del Derecho se estrellan ante una realidad
política, económica o social que adverse, imposibilite
o obstaculice el más cabal e inmediato acatamiento de los fallos
judiciales. La autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental
de todo Estado Democrático de Derecho y un requisito sine qua
non de la vigencia de la libertad y de los derechos de la persona humana.
Dentro de esas garantías, adquieren, desde luego, especial relevancia
las consagradas por la exclusividad y universabilidad de la justicia
en manos de tribunales absolutamente independientes, pero muy particularmente
la existencia, funcionamiento y eficacia de los tribunales y procesos
penales, así como la supremacía de una jurisdicción
constitucional también independiente y ojalá especializada.
XI - Lo dicho hasta
aquí no pretende agotar el tema del debido proceso, pero la Sala
considera que puede constituir al menos un cuerpo básico de doctrina,
que puede aprovecharse útilmente para resolver, no sólo
el recurso que motiva la consulta, sino muchos otros fundamentos en
una alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa,
de conformidad con la causal de revisión que fue agregada como
inciso 6º al artículo 490 del Código de Procedimientos
Penales, precisamente en virtud de la reforma introducida por el artículo
112 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
XII - Como ya se
señaló en considerandos anteriores, no corresponde a esta
Sala declarar la procedencia o no del recurso de revisión planteado,
ni la verdad de los hechos en que se funda, sino señalar en general
los principios y normas del debido proceso, y de su elemento esencial
el derecho de defensa, teniendo en cuenta, como se dijo, los hechos
del caso como meras hipótesis para desarrollar aquellos principios.
El recurrente alega que hubo error al apreciar su confesión en
el fallo condenatorio que pide revisar, y que si esa prueba se suprimiere
la conclusión necesariamente sería la de su absolución.
Desde luego que esas alegaciones inciden en los principios del debido
proceso y derecho de defensa y, como tales, la consulta de la Sala requirente
y la respuesta de la Constitucional son procedentes, aunque es a aquélla
a quien incumbe exclusivamente valorar los hechos y probanzas del proceso
para determinar su verdad real y decidir la revisión planteada,
en consonancia con los criterios expuestos en esta resolución.
EN CONSECUENCIA:
Se evacúa la consulta en el sentido de que debe la Sala consultante,
a la luz de los criterios expuestos y aplicándolos al caso concreto,
determinar si efectivamente se incumplieron las reglas del debido proceso
señaladas en esta resolución, con relación al valor
de la confesión del recurrente.
Comuníquese y publíquese.
Alejandro Rodríguez V.
Presidente
|
R.
E. Piza E.
|
Jorge
Baudrit G. |
|
Jorge
E. Castro B.
|
Luis
Fernando Solano C. |
|
Luis
Paulino Mora M.
|
Fernando
del Castillo R. |
|
Vernor
Perera L.
Secretario.
|
|
Nota
del Magistrado Baudrit.
Concurso con el pronunciamiento de la Sala -sin perjuicio de mis votos
salvados en las sentencias sobre el tema- pero con la salvedad de que,
a mi juicio, puesto que la Constitución no desarrolla, ni indica,
un sistema determinado, aquellos principios del debido proceso, que
en él se anotan, y que son consecuencia de los sistemas penal
y procesal penal actualmente en vigencia, bien pueden ser cambiados
-si el legislador optare por otros diferentes- sin que ese cambio implique
violación a dichos principios mientras se mantengan las garantías
que la Constitución sí establece.
Jorge Baudrit G.
Vernor Perera León
Secretario.
In
Memoriam
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