Arancel de profesionales en Derecho

 

Decreto Ejecutivo N° 20307-J

Publicado en La Gaceta N° 64 de 4 de abril de 1991

 

CAPÍTULO 1

NORMAS GENERALES

 

Artículo 1.- Campo de aplicación.

 

El presente arancel regula los honorarios que devengarán los profesionales en Derecho por sus actuaciones como abogados o como notarios, en relación con quienes soliciten o se beneficien con sus servicios. Lo anterior de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, N° 13 del 28 de octubre de 1841 y sus reformas, artículo 16, inciso 15 ).

 

Las instituciones públicas o privadas incluyendo los Tribunales de Justicia, oficinas o dependencias que regulen esos honorarios deberán sujetarse al presente arancel.

 

Artículo 2.- Labores de abogacía y notariado.

 

El profesional en Derecho puede prestar sus labores ya como abogado, ya como notario, o ejercer ambas funciones en forma conjunta. Tales actuaciones son independientes y deben retribuirse en forma separada.

 

Artículo 3.- Pago de honorarios.

 

Al abogado deben cubrirle sus honorarios en las oportunidades que correspondan y de conformidad con el presente arancel, por quien solicite sus servicios o se beneficie con ellos, sea cual fuere el resultado del asunto a su cargo. El abogado discrecionalmente podrá reducir sus honorarios cuando el resultado del asunto fuere adverso a los intereses de su patrocinado.

 

Artículo 4.- Revisión de honorarios por el Colegio.

 

El Colegio de Abogados podrá revisar la cuantía de los honorarios, aunque exista contrato de servicios profesionales y fijarlos en la suma que corresponda, de acuerdo con la equidad y la complejidad del mismo, salvo que el asunto esté sometido a resolución de los Tribunales de Justicia.

 

Artículo 5.- Propiedad de los honorarios.

 

Los honorarios corresponden al profesional que presta sus servicios.

 

Queda prohibido al profesional participar de sus honorarios a personas que no lo sean, excepto que se trate de estudiantes o egresados de Derecho que laboren para él.

 

Artículo 6.- Asociaciones profesionales.

 

Los profesionales en Derecho podrán formar entidades de cualquier naturaleza o agruparse para brindar sus servicios. En el caso en que exista un convenio en este sentido, debe enviarse copia del mismo, suscrita por los interesados, al Colegio de Abogados, para su aprobación. Solamente podrán formar parte de estas asociaciones los abogados, estudiantes o egresados de Derecho.

 

Cuando exista una asociación de este tipo, quienes formen parte de ella, podrán convenir que sus honorarios, una vez recibidos, ingresen a un fondo común para su distribución en la forma que hayan dispuesto. Esas asociaciones no tendrán facultad alguna en el cobro de sus honorarios, solo podrán hacerlo sus integrantes.

 

Queda prohibido anunciar, ofrecer o contratar servicios de profesionales en Derecho por entidades o asociaciones cuyos convenios no hayan sido aprobados por el Colegio de Abogados.

 

Artículo 7.- Actuación profesional.

 

Haya o no agrupaciones o participación de honorarios, la actuación del profesional en Derecho es estrictamente personal y por lo tanto es responsable en todo sentido de su ejercicio.

 

Artículo 8.- Límites de los honorarios.

 

Los profesionales en derecho no podrán cobrar sumas menores de honorarios a las establecidas en el presente arancel, cuando se fijaran límites o porcentajes. Como excepción a lo aquí dispuesto, el profesional podrá dispensar el cobro total de honorarios si se tratare de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado, incluyendo el parentesco por adopción o si se tratara de colegas.

 

Artículo 9.- Contrato de Servicios Profesionales.

 

El profesional podrá cobrar una suma mayor de honorarios a la aquí fijada, cuando exista convenio entre las partes. El convenio en que se determine suma mayor a la establecida en este Reglamento, deberá acreditarse por el interesado, utilizando para ello un convenio escrito y seguir en lo pertinente lo que dispone el Código Procesal Civil. La falta de convenio escrito, autoriza a pagar el mínimo de las sumas que se fijan en este arancel en cada caso.

 

En todo proceso, si el profesional recibe a título de costas personales suma alguna, esta será rebajada en su totalidad de los honorarios que debe cubrirle el cliente.

 

Artículo 10.- Servicios profesionales por retribución fija.

 

La función de abogado podrá desempeñarse mediante una retribución fija, pero no procede y queda prohibida la prestación de servicios de notariado en esa forma, debido a su propia naturaleza. Por consiguiente cuando un profesional en Derecho realice sus labores mediante retribución fija, aunque se acuerde lo contrario, esta solo cubre sus funciones como abogado, pero no las de notario, respecto a las cuales tendrá derecho y obligación de cobrarlas por separado. Los convenios en que se estipule la retribución de actuaciones notariales mediante retribución fija no obligan al notario a percibir sus honorarios en esa forma y podrá reclamarlos del modo y en la cuantía que se fija en el presente arancel.

 

Artículo 11.- Intereses.

 

El profesional podrá cobrar un interés del 2 % mensual por los honorarios no cubiertos en su oportunidad. El Colegio podrá modificar ese interés de conformidad con las normas fijadas por el Sistema Bancario Nacional, para los préstamos de carácter personal.

 

Artículo 12.- Casos no previstos y controversias.

 

La Junta Directiva del Colegio de Abogados, previa audiencia a los interesados, resolverá y dictará normas sobre los casos no previstos en el presente arancel, o cuando surjan dudas o controversias en tales funciones con la Comisión de Aranceles u otra que estime conveniente.

 

La resolución de la Junta solo tendrá recurso de revocatoria que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al interesado.

 

El pronunciamiento definitivo que dicte la Junta será de acatamiento obligatorio.

 

Artículo 13.- Sanciones.

 

La violación a las disposiciones del presente capítulo por parte de profesionales en Derecho, en lo correspondiente a servicios de abogacía, será sancionada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, conforme a sus atribuciones. En cuanto a las funciones de notariado, la sanción será impuesta por la Corte Suprema de Justicia, la que en caso de duda respecto a honorarios, podrá consultar al Colegio sobre la suma que corresponde.

 

CAPÍTULO 2

HONORARIOS DE ABOGADO EN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

 

Artículo 14.- Acción de inconstitucionalidad.

 

Por redacción y atención de la acción de inconstitucionalidad, ya sea que se invoque en un proceso, o no exista éste, el profesional devengará un honorario no menor de diez mil colones.

 

Artículo 15.- Recurso de amparo

 

Por la dirección profesional de un recurso de amparo, los honorarios profesionales no serán menores de diez mil colones.

 

Artículo 16.- Recurso de hábeas corpus.

 

Por la atención de un recurso de hábeas corpus, el abogado devengará un honorario mínimo de diez mil colones.

 

CAPÍTULO 3

HONORARIOS DE ABOGADOS EN ASUNTOS CIVILES, COMERCIALES, AGRARIOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 17.- En procesos ordinarios y arbitrales.

 

En procesos ordinarios o abreviados civiles o civiles de hacienda, comerciales, agrarios, contencioso administrativos, y en materia tributaria, así como en los arbitrales, se fijan los siguientes honorarios:

 

1) Si se tratare de asuntos de cuantía determinada en ordinarios corrientes, se calcularán los honorarios sobre el importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última la cuantía fijada por el Tribunal si otra cosa no se indicare en el fallo, conforme a la siguiente tarifa denominada " corriente ":

 

a- Hasta un millón de colones, el 25 %.

 

b- Sobre el exceso de un millón y hasta dos millones de colones, el 18 %.

 

c- Sobre el exceso de dos millones y hasta cinco millones de colones, el

 

14 %; y

 

d- Sobre el exceso de cinco millones de colones, el 10 %.

 

2) Si se tratare de procesos abreviados, los honorarios serán de un 75% de la tarifa anterior.

 

3) Si se tratare de procesos de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, una vez comprobada ésta, se aplicará la tarifa corriente, después de comprobado el monto de aquella trascendencia. Pero si el aspecto patrimonial que se debate es de escasa importancia, en relación con la petición de fondo, o si el juicio careciere de resultados económicos, los honorarios se fijarán o cobrarán prudencialmente, sin que puedan ser inferiores a veinte mil colones.

 

Todos los honorarios anteriores incluyen las labores profesionales por los recursos ordinarios, o sea hasta sentencia de primera instancia, si no hubiera apelación y de segunda instancia en caso contrario. En caso de que se formalice el Recurso de Casación los honorarios se incrementarán en un 20 %.

 

Artículo 18.- Forma de pago de los honorarios en procesos ordinarios y arbitrales.

 

Los honorarios a que se refiere el artículo anterior se pagarán según la labor desarrollada y en forma acumulativa, sobre la cuantía fijada al juicio por el Tribunal, así:

 

a) Una tercera parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación.

 

b) Una tercera parte al concluir la fase demostrativa. En este segundo pago se hará el reajuste con lo pagado anteriormente, a fin de completar las dos terceras partes en relación con la cuantía fijada por el Tribunal; y

 

c) Una tercera parte final por la sentencia definitiva, ya fuere la de segunda instancia si hubiere apelación o la de primera de no haberse recurrido de ella.

 

Artículo 19.- Ejecuciones de sentencia.

 

En las ejecuciones de sentencia dictadas en los procesos a que se refiere el artículo trasanterior, si hubiere contención, los honorarios no serán inferiores al 50 % de las tarifas indicadas en el artículo 17.

 

Artículo 20.- Procesos ejecutivos.

 

En tales procesos los honorarios serán la mitad de la tarifa corriente y se pagarán de acuerdo con su naturaleza y la circunstancia de la ejecución así:

 

I.- En ejecuciones simples: por la presentación de la demanda corresponderá una tercera parte, por la sentencia de primera instancia otra tercera parte y al concluirse el juicio, por cualquier motivo, la tercera parte final. Si después de haberse dictado sentencia el deudor pagare y no se llevare a cabo el remate, o exhibiere constancia de que el demandado no tiene bienes a embargar deberá pagarse siempre al profesional la última tercera parte o el total de sus honorarios si no hubiere recibido suma alguna.

 

II.- En procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios: por la presentación de la demanda deberá abonarse al abogado la mitad de sus honorarios y, por el remate, la otra mitad.

 

III.- En toda clase de procesos ejecutivos, si el acreedor se adjudica los bienes, deberá cubrir los honorarios correspondientes a su abogado, los cuales se calcularán sobre la suma por la cual respondían esos bienes en la obligación respectiva, o sobre la base del primer remate, más los intereses respectivos en todo caso.

 

IV.- Si el proceso ejecutivo de cualquier naturaleza se diere como terminado mediante arreglo de pago o por cualquier otro motivo, o se suspendiere a solicitud del acreedor o con su aceptación, los honorarios respectivos se pagarán según el estado en que se encuentre el proceso al momento de su terminación o suspensión de acuerdo con las reglas anteriores.

 

Artículo 21.- Procesos de inquilinato

 

En ellos se aplicarán las reglas siguientes conforme a su naturaleza, así:

 

I.- Procesos de desahucio: en los juicios de desahucio los honorarios de abogado serán el equivalente al 50 % de la estimación de la demanda, sin que puedan ser inferiores a diez mil colones. Si no existiere oposición de la parte demandada cuando la causal fuere falta de pago los honorarios serán una mitad de aquellos.

 

Se exceptúan de los anteriores porcentajes las casas de habitación consideradas de interés social y los locales destinados al pequeño comercio, a la pequeña industria o artesanía, en cuyo caso los honorarios no serán inferiores a cinco mil colones.

 

II.- Fijación de alquiler: en las diligencias para la fijación de alquileres conforme con la Ley de Inquilinato, los honorarios de abogado de la parte actora, serán iguales a tres mensualidades del aumento obtenido y los del abogado de la parte demandada, iguales a dos veces el monto del aumento solicitado por el actor y no concedido en sentencia. En ningún caso los honorarios serán inferiores a quince mil colones. Si no hubiere oposición de la parte demandada, los honorarios se reducirán al 50 %.

 

III.- Prevención de desalojo: en estas diligencias los honorarios mínimos serán de cinco mil colones.

 

IV.- Consignación de alquileres: los honorarios no serán inferiores a tres mil colones.

 

Artículo 22.- Procesos sucesorios.

 

En esos juicios los honorarios serán de un 50 % de la tarifa corriente sobre la totalidad del capital inventariado incluyendo gananciales. Para determinar el monto de ese capital, se atenderá al avalúo, monto o estimación de los bienes, sin que en ningún caso puedan ser los honorarios inferiores a ocho mil colones.

 

En las legalizaciones de créditos los honorarios serán de un 25 % de la tarifa corriente sobre el monto del reclamo.

 

Artículo 23.- Concurso de acreedores y quiebras.

 

En concursos de acreedores, quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los honorarios de abogado se regulan así:

 

a) Administración por intervención judicial y convenio preventivo: Los honorarios de abogado del curador serán iguales a los del curador del concurso o quiebra. ( 5 % sobre el activo real conforme con los artículos 926 del Código Civil y 883 del Código de Comercio ).

 

b) Asesoramiento: Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra, administración por intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios de abogado serán de una tercera parte del curador de la quiebra.

 

c) Legalización de créditos: Los honorarios serán de un 25 % de la tarifa corriente sobre la cantidad reclamada, sin que pueda ser inferior a cinco mil colones.

 

Artículo 24.- Medidas cautelares.

 

En pruebas anticipadas, beneficios de pobreza, representación y arraigo preventivo, los honorarios mínimos de abogado serán de cinco mil colones.

 

Artículo 25.- Informaciones posesorias y localizaciones de derecho de indivisos.

 

En las informaciones posesorias y localización de derechos indivisos los honorarios serán de un 50 % de la tarifa corriente, sin que puedan ser inferiores a siete mil colones.

 

Artículo 26.- Otros procesos.

 

En cualesquiera otros procesos, incidentes de quienes fueren partes en el juicio, tercerías, actos o diligencias no regulados expresamente en este arancel, contenciosos o no, si fueren estimables, los honorarios serán de la mitad de la tarifa corriente, pero no serán inferiores en uno u otro caso a cinco mil colones.

 

Artículo 27.- Conclusión anticipada de procesos.

 

Si el proceso no llegare a su término por desistimiento, renuncia de derecho, deserción, o por cualquier otro motivo, los honorarios se calcularán sobre el valor económico en caso de transacción o conciliación, según la clase de proceso. En todo caso los honorarios se fijarán de acuerdo con las siguientes normas:

 

a) Por la presentación de la demanda o contestación, corresponde una tercera parte de los honorarios totales.

 

b) Otra tercera parte al terminarse la fase conclusiva; y

 

c) La tercera parte final al quedar firme la sentencia ya sea de primera o de segunda instancia.

 

Si no hubiere fase conclusiva, por la presentación de la demanda corresponde un 50 % de los honorarios y el resto con el fallo, en iguales condiciones del inciso c) anterior.

 

CAPÍTULO 4

HONORARIOS DE ABOGADO EN ASUNTOS DE DERECHO DE FAMILIA.

 

Artículo 28.- En procesos de separación o divorcio por mutuo acuerdo.

 

El abogado devengará como honorarios la suma mínima de veinticinco mil colones, cuando en el convenio de separación o divorcio no hubiere liquidación de gananciales. Sin embargo, si existiere liquidación de gananciales, se podrá cobrar el 50 % de la tarifa notarial, establecida en el artículo 70 y siguientes.

 

Artículo 29.-

 

En procesos contenciosos de divorcio, separación judicial, procesos de investigación de paternidad, suspensión de patria potestad, reivindicación de estado y otros similares del Derecho de Familia, el abogado tendrá derecho a un mínimo de veinte mil colones de honorarios por proceso terminado. Tales honorarios se incrementarán, cuando tuvieren trascendencia económica, en proporción a esa trascendencia y conforme a la tarifa que señala el artículo 17 y de acuerdo con las etapas del artículo 18.

 

Artículo 30.- En procesos por pensión alimenticia, incidentes de aumento o disminución.

 

El honorario mínimo será la suma de cinco mil colones. Podrá dicho mínimo incrementarse en consideración al importe de la pensión reclamada y a la complejidad del asunto.

 

Artículo 31.- En incidentes sin contenido económico y en diligencias de carácter administrativo o judicial.

 

Se fijan los honorarios en cinco mil colones que podrán incrementarse en un 50 % cuando la gestión revista una especial complejidad; y

 

Artículo 32.-

 

En cualquier otra diligencia no incluida en las anteriores disposiciones, los honorarios se fijan en un mínimo de dos mil colones la hora efectiva de labor profesional;

 

Artículo 33.-

 

En procesos de adopción los honorarios mínimos serán de quince mil colones.

 

CAPÍTULO 5

HONORARIOS DE ABOGADO EN MATERIA LABORAL.

 

Artículo 34.-

 

Por la dirección profesional en conflictos individuales, los honorarios serán los siguientes:

 

a) En procesos ordinarios de trabajo, del 20 % al 30 % del importe de la condenatoria, o en su caso de la absolución. Los honorarios no podrán ser inferiores a diez mil colones en procesos de mayor cuantía, ni a cinco mil en procesos de menor cuantía;

 

b) En reclamos por riesgos del trabajo del 15 % al 25 % del aumento de la indemnización, o en su caso de la absolución.

 

c) En cobros de prestaciones por defunción y otros procedimientos similares, el 10 % de la suma acordada, ya se trate de los causahabientes o del consignante; y

ch) En casos de reclamos que involucren prestaciones periódicas, el juez fijará prudencialmente los honorarios, que no podrán ser inferiores a diez mil colones.

 

Artículo 35.-

 

La atención de procesos sobre faltas o contravenciones, los honorarios se determinarán tomando en cuenta el número y gravedad de las infracciones, la cantidad de trabajadores involucrados, la complejidad del caso y otros factores del proceso, pero en ningún caso esos honorarios podrán ser inferiores a cinco mil colones.

 

Artículo 36.-

 

En los procesos colectivos deberán tomarse en cuenta para fijar los honorarios, circunstancias tales como el número de peticiones, la cantidad de trabajadores involucrados, el monto de la negociación, el tiempo invertido por el profesional, los incidentes que surjan alrededor de la cuestión principal y el resultado final obtenido por el cliente.

 

Regirán las siguientes tarifas mínimas:

 

a) En arreglos directos, treinta y cinco mil colones;

 

b) En conflictos colectivos de carácter económico - social, cien mil colones;

 

c) En la discusión y negociación de convenciones colectivas de trabajo cien mil colones; y

 

ch) Por reclamos administrativos de carácter laboral diez mil colones.

 

Artículo 37.-

 

Por confección de reglamentos interiores de Trabajo se fija una tarifa mínima de treinta mil colones. Podrá incrementarse el honorario hasta en un 50 % cuando la complejidad del reglamento demanda mayor estudio y tiempo.

 

Artículo 38.-

 

En los demás procesos no contemplados en este capítulo, se aplicarán las tarifas del artículo 34 anterior.

 

En todos los procesos laborales se aplicarán las mismas reglas del artículo 27, cuando proceda.

 

CAPÍTULO 6

HONORARIOS DE ABOGADO EN ASUNTOS PENALES.

 

Artículo 39.-

 

En los procesos por infracciones a las leyes de tránsito y en los asuntos por faltas y contravenciones en que se llegare a celebrar debate, los honorarios mínimos serán de diez mil colones; pero si la causa concluye antes del juicio oral o no lo hubiere, los honorarios mínimos serán de cinco mil colones.

 

Artículo 40.-

 

En las causas penales de citación directa y por delitos de acción privada, en las que se celebrare debate, los honorarios profesionales mínimos serán de veinte mil colones. Si concluyeren antes, los honorarios mínimos serán de quince mil colones.

 

Artículo 41.-

 

En las causas de instrucción formal, los honorarios no serán inferiores a treinta mil colones si hubiere debate, reduciéndose ese mínimo a la mitad cuando la causa concluya antes de esa etapa procesal.

 

Artículo 42.- Procesos de extradición.

 

En procesos de extradición se cobrará un mínimo de treinta mil colones y cuando el proceso concluya antes de que se dicte sentencia la suma se reducirá proporcionalmente de acuerdo con el trabajo realizado. En ningún caso los honorarios serán inferiores al 50 % de lo que correspondiere por el proceso concluido.

 

Artículo 43.-

 

En las causas penales por delitos contra el honor realizados por medio de la prensa, y en las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes del Estado y funcionarios equiparados, los honorarios se fijarán prudencialmente de acuerdo con la labor realizada, en suma no menor de treinta mil colones. En caso de que concluyan antes de que se dicte sentencia, la suma se reducirá proporcionalmente al trabajo realizado, no pudiendo ser inferiores al 50 % de los honorarios totales.

 

Artículo 44.-

 

Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal. El abogado del actor civil cobrará honorarios por esta acción de un 60 % de la tarifa que establece el artículo 17, tomando como base la suma acogida en sentencia por concepto de daños y perjuicios. Si no se llegare a la etapa de sentencia, la suma respectiva se reducirá proporcionalmente al estado etapa en que se encuentre el proceso.

 

Si por cualquier motivo no hubiere condenatoria en esos extremos, los honorarios serán de un mínimo de diez mil colones. Los honorarios del abogado de la parte demandada civil se fijarán de conformidad con la labor profesional realizada y la cuantía del asunto, sin que estos puedan ser inferiores a diez mil colones. Para determinar los honorarios que corresponden al profesional por cada etapa de la acción civil, se aplicarán las siguientes reglas:

 

a) Una tercera parte por la presentación de la acción;

 

b) Una tercera parte por su tramitación; y

 

c) Una tercera parte por la sentencia definitiva.

 

En la atención de cualquier asunto penal, para poder cobrar sumas superiores al monto de los mínimos anteriormente establecidos, se deberá suscribir inicialmente con el cliente un contrato que fije el monto de los honorarios de acuerdo con el artículo 9.

 

Cuando el profesional en derecho solo tramite la excarcelación, sin asumir la defensa del imputado, por dicha gestión cobrará un mínimo de diez mil colones.

 

Artículo 45.-

 

En las ejecuciones en vía civil de las sentencias dictadas en materia penal, los honorarios serán el 50 % de la tarifa establecida en el artículo 17.

 

CAPÍTULO 7

HONORARIOS POR ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Artículo 46.-

 

Se fijan los siguientes honorarios mínimos por la tramitación de asuntos administrativos:

 

a) Opción de nacionalidad costarricense quince mil colones;

 

b) Naturalización, quince mil colones;

 

c) Obtención de residencia veinte mil colones;

 

ch) Obtención de la condición de pensionado o residente rentista, veinticinco mil colones; y

 

d) Renovaciones y prórrogas de los trámites a que se refieren los incisos c) y ch) anteriores, ocho mil colones.

 

En los casos anteriores, si hubiere oposición o denegatoria y fuere necesario tramitar algún recurso ante el superior, el profesional podrá cobrar además como mínimo un 50 % más de los honorarios indicados.

 

Artículo 47.-

 

Por inscripciones en el registro de la propiedad industrial, en otros registros u otras dependencias. Se establecen las siguientes tarifas mínimas:

 

a) De nombres comerciales, marcas y señales de propaganda, nacionales, así como su renovación, veinticinco mil colones;

 

b) De patentes de invención y registros de especialidades farmacéuticas, quince mil colones;

 

c) De marcas de ganado, diez mil colones;

 

ch) De modelos de utilidad e industriales, ocho mil colones;

 

d) Por cesiones, cambios de nombres de propietarios, licencias de usos y cancelaciones, un mínimo del 50% de las tarifas señaladas en los incisos anteriores; y

 

e) Por derechos de autor, un mínimo de diez mil colones.

 

En los casos de los incisos a), b), ch) y d), si los derechos a inscribir procedieren de otro país, regirá la tarifa usual que priva en la práctica internacional.

 

Artículo 48.-

 

Por las diligencias de obtención de cédulas de persona jurídica se cobrará un honorario de mil colones.

 

Artículo 49.-

 

Por la dirección profesional en licitaciones y contratos administrativos, regirá entre las partes el convenio, que deberá constar por escrito, con sujeción a las siguientes regulaciones mínimas:

 

a) Se distinguen en el proceso de contratación administrativa las siguientes etapas:

 

1) Estudio del cartel y preparación de la oferta;

 

2) Revisión de la oferta presentada por el cliente;

 

3) Revisión y estudio de las ofertas de la competencia;

 

4) Impugnación del acto de adjudicación;

 

5) Mantenimiento del acto adjudicador;

 

6) Firma del contrato; y

 

b) El convenio de servicios profesionales indicará cuál o cuáles etapas realizará el profesional, así como el monto de los honorarios que se fija para cada una de ellas;

 

c) El Colegio de Abogados no intervendrá a solicitud del abogado en controversias que surjan entre las partes interesadas, si no existe el convenio debidamente documentado, salvo que ambas partes de mutuo acuerdo solicitaren la intervención;'y

 

ch) En los casos en que el oferente concurra por medio de apoderado, distribuidor exclusivo o representante de casas extranjeras, deberá indicarse con toda claridad a cargo de quién estará el pago de los honorarios.

 

Artículo 50.-

 

Por la asistencia profesional en la constitución e inscripción de sindicato u otro tipo de personas jurídicas no reguladas específicamente en otro artículo, se cobrará un honorario mínimo de quince mil colones.

 

Artículo 51.-

 

Por la dirección en otros procedimientos administrativos como depósitos administrativos y otros ante el Patronato Nacional de la Infancia estimables o inestimables, regirá el convenio entre las partes, con un honorario mínimo de cinco mil colones.

 

CAPÍTULO 8

HONORARIOS POR LABORES DIVERSAS.

 

Artículo 52.-

 

Por consultas, estudios, opiniones verbales o escritas, el profesional podrá contratar los honorarios con su cliente, tomando en consideración la importancia del asunto y el tiempo empleado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.

 

El mínimo por consulta será de mil quinientos colones.

 

Artículo 53.-

 

Por la atención de asuntos extrajudiciales no previstos en otras normas de este decreto, el profesional deberá convenir sus honorarios con cliente.

 

A falta de convenio regirá el honorario mínimo de cinco mil colones por asunto.

 

Artículo 54.-

 

Por estudio de expedientes, los honorarios no serán inferiores a mil

 

quinientos colones.

 

Artículo 55.-

 

Por estudios en los diferentes registros, los honorarios se cobrarán de acuerdo con la tarifa del artículo 62.

 

Artículo 56.-

 

Por redacción de actas de sociedades y otras entidades, se fija un honorario mínimo de dos mil quinientos colones por cada una.

 

Artículo 57.-

 

Por cobros extrajudiciales, el profesional devengará un honorario mínimo del 5 % de la suma adeudada, sin que en ningún caso pueda ser inferior a mil colones.

 

Artículo 58.-

 

Por confección de un pagaré, letra de cambio o prenda, se fija por concepto de honorarios un mínimo de un 0,25 % sobre el monto del documento.

 

Artículo 59.-

 

Por autenticación de firmas como abogado, se fija como honorario la suma de setecientos colones por documento.

 

Artículo 60.-

 

Cuando con motivo de la prestación de un servicio, el profesional tuviere que salir de la población donde tuviere su oficina o ejerciere sus actividades, tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos y el tiempo adicional en que incurra, los cuales no podrán ser inferiores a mil quinientos colones por hora.

 

Artículo 61.-

 

Por la redacción de contratos privados, el abogado cobrará el 50 % de los honorarios fijados por el artículo 69 con un mínimo de tres mil colones.

 

Artículo 62.-

 

Si el profesional pacta sus honorarios por hora, cobrará un mínimo de mil quinientos colones la hora efectiva de labor profesional.

 

Artículo 63.- Abogado residente de sociedades

 

Si otra suma superior no se hubiere estipulado el abogado residente de sociedades devengará un honorario no menor de 500 colones mensuales.

 

CAPÍTULO 9

HONORARIOS DE NOTARIADO.

 

Artículo 64.- Labores que se incluyen en los honorarios de notariado

 

Además de la confección del instrumento original, los honorarios de notario comprenden la asesoría del caso y la expedición del correspondiente testimonio, certificación o reproducción que deben extenderse así como los trámites de inscripción en el Registro Público que corresponda y la corrección de defectos atribuibles al notario. Toda otra labor debe cubrirse por separado.

 

Dichos trámites debe llevarlos a cabo el notario a la mayor brevedad posible una vez que los interesados cumplan con los requisitos que les correspondan.

 

Artículo 65.- Otras sumas y trámites que corresponden a los interesados

 

Los interesados deben satisfacer también al notario las sumas que por derechos, timbres e impuestos que deba cubrir el acto o contrato.

 

Asimismo corresponde a los interesados cumplir con los trámites que personalmente les competa como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.

 

El notario no tendrá responsabilidad alguna por el atraso en el trámite de los documentos respectivos, ni por las consecuencias de esa morosidad, si los interesados no cumplen con las disposiciones anteriores al suscribirse la escritura correspondiente.

 

Artículo 66.- Forma de pago.

 

Salvo convenio en contrario entre los contratantes o lo que dispusiere la ley, los honorarios de notario, derechos, impuestos y timbres que correspondan al acto o contrato, se pagarán por iguales partes entre los interesados en el acto o contrato, excepto en las constituciones de hipotecas y sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor, en los testamentos que son a cargo del testador, y en los casos en que solo haya un interesado quien deberá cubrirlos.

 

Artículo 67.- Pago de los honorarios y demás sumas.

 

La retribución de honorarios notariales se deberá efectuar al suscribirse el instrumento público junto con los derechos, impuestos y demás sumas que deben satisfacerse, todos los cuales podrán calcularse de modo provisional cuando el derecho o bien objeto del acto o contrato quede sujeto a avalúo u otro trámite.

 

Si el pago no se hiciere en su totalidad, el notario destinará la suma recibida en primer término a satisfacer sus honorarios; y podrá presentar el documento al Registro Público, pagando los derechos y timbres hasta donde alcanzare con la suma recibida, y correrán por cuenta del interesado los recargos por atraso en su pago.

 

Si los honorarios no hubieren sido cubiertos total o parcialmente, el notario podrá hacer constar esas circunstancias al pie del documento. En tal caso ningún otro profesional podrá intervenir en la tramitación del documento mientras el notario autorizante, o la Junta Directiva del Colegio en su defecto, no haga constar que tales honorarios han sido satisfechos.

 

Artículo 68.- Errores o negligencia del notario.

 

Constituye una obligación del notario confeccionar y tramitar a su costo las escrituras principales, adicionales o complementarias, o reproducciones que fueren necesarias, debidas a su negligencia, descuido o error o por causas imputables a él, las cuales no devengarán honorario alguno.

 

Artículo 69.- Honorarios mínimos.

 

Toda actuación notarial que implique del uso del protocolo devengará honorarios no menores a ¢1,500.00, salvo que otra suma se estableciere en el presente arancel.

 

Artículo 70.- Tarifa general.

 

Por los actos jurídicos o contratos que autorice, el notario devengará honorarios de acuerdo con su cuantía, valor o estimación totales, con el

 

mínimo indicado en el artículo anterior, según la tarifa que se indica a continuación. Lo anterior sin perjuicio de otras sumas que se fijaren en el presente arancel.

 

Tarifa:

 

a) Hasta un millón de colones por cada millar o fracción de millar, 15 colones.

 

b) Por cualquier exceso de un millón de colones, por cada millar o fracción de millar, doce colones con cincuenta céntimos.

 

En caso de contratos por pagos periódicos, la cuantía se establecerá por todo el plazo convenido incluyendo sus prórrogas, y si ese plazo fuere indefinido se calculará la cuantía por lo correspondiente a cinco años. Si el convenio tuviere mínimo y máximo, la cuantía se calculará por la suma intermedia.

 

Artículo 71.- Mitad de tarifa general.

 

Los honorarios serán de un 50 % de la tarifa general, sin perjuicio del mínimo indicado, en los siguientes casos:

 

a) Cancelación de hipoteca.

 

b) Novación de deudor.

 

c) Sustitución y ampliación de garantía, sin aumentos de capital.

 

ch) Modificación de responsabilidad de bienes.

 

d) Cancelación o renuncia de arriendo o subarriendo.

 

e) Cancelación de condición resolutoria por pago del precio de traspaso.

 

f) Hipoteca a favor del trasmitente por el total o parte del precio de adquisición.

 

g) Renuncia de gananciales o reconocimiento de aporte matrimonial, conforme con el valor de los bienes.

 

h) Prórroga de plazo de hipoteca.

 

i) Prórroga de plazo para ejercer derechos.

 

j) Interrupción de prescripción de créditos y

 

k) Opción de compra y venta.

 

Artículo 72.- Actos o contratos complicados.

 

Los actos o contratos complicados causarán un recargo del 50 % de la tarifa respectiva si contuvieren estimación.

 

Si surgieren dudas sobre la complejidad corresponderá a la Junta Directiva del Colegio resolver el asunto.

 

Artículo 73.- Actas notariales.

 

Las actas notariales no indicadas en otra parte devengarán honorarios de diez colones por millar de la cuantía del acto o contrato a que se refieran; pero si fueren indeterminadas o no pudieren establecerse dicha cuantía, los honorarios no serán inferiores a ¢1.500,00.

 

Artículo 74.- Adicionales.

 

Salvo lo dispuesto en el artículo 68 anterior, las escrituras adicionales o complementarias que no aumenten la cuantía del acto o contrato principal devengarán honorarios no menores de ¢1.500,00; pero si contuvieren tal aumento, pagarán sobre este la tarifa respectiva.

 

Artículo 75.- Adjudicación de lote por derecho indiviso.

 

La adjudicación de lote por derecho indiviso causará honorarios notariales correspondientes a la mitad de la tarifa general conforme con la estimación del lote con un mínimo de ¢1.500,00 por cada lote.

 

Artículo 76.- Autenticación notarial de firmas.

 

Por la autenticación de firmas en un documento, como notario, los honorarios serán de ¢ 1.000,00

 

Artículo 77.- Cabida de fincas.

 

La modificación de cabida de fincas, aumentándola o disminuyéndola, pagará como honorarios la mitad de la tarifa general conforme con su estimación, con un mínimo de ¢ 1.500,00 si se confeccionare en un acto especial, pero si fuere accesorio de otro acto o contrato, el mínimo será de ¢ 1.000,00.

 

Artículo 78.- Cancelaciones y renuncias.

 

La cancelación o renuncia de condiciones, restricciones, derechos, reservas, cargas o gravámenes, no indicadas en otra parte, como acto especial devengarán un honorario mínimo de ¢ 1.500,00 y de ¢ 1,000.00 si fueren accesorias.

 

Artículo 79.- Certificaciones extraprotocolares.

 

Por la confección de certificaciones extraprotocolares los honorarios no serán menores de ¢ 1.000,00 para cada certificación.

 

Artículo 80.- Compromiso arbitral o de peritos.

 

El convenio sobre compromiso arbitral o de perito pagará un mínimo de ¢ 8.000,00 de honorarios notariales.

 

Artículo 81.- Cuantía inestimable o indeterminada.

 

Hecha salvedad de los casos indicados en otras partes del presente capítulo, los actos o contratos de cuantía inestimable o indeterminada, cubrirán un mínimo de ¢ 1.500,00 por honorarios notariales.

 

Artículo 82.- División material de propiedades.

 

La división material de propiedad entre codueños pagará como honorarios de notariado la mitad de la tarifa general conforme con la estimación de los lotes, con un mínimo de ¢ 1.000,00 por cada uno.

 

Artículo 83.- Fecha cierta.

 

Los traspasos de vehículos automotores, se harán mediante escritura pública. La fijación de honorarios profesionales se hará sobre el valor del bien declarado por las partes contratantes, en caso

de ser inferior al valor fiscal asignado por la Dirección General de la Tributación Directa, será éste el que regirá para efecto del cálculo de honorarios, de conformidad con el artículo 70 de este arancel.

 

(*) Reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 22308-J publicado en La Gaceta No. 136 del 19 de julio de 1993.

 

Artículo 84.- Fianzas o avales.

 

En acto independiente y específico, pagarán la tarifa general, y como complemento de otro acto o contrato pagarán media tarifa.

 

Artículo 85.- Lotes de finca a nombre del propietario.

 

La segregación de lotes en cabeza de su dueño pagará la cuarta parte de la tarifa general por la estimación de cada lote, con un mínimo de ¢ 1.000,00 por cada uno.

 

Artículo 86.- Matrimonios, su disolución y separaciones.

 

Por celebración de matrimonio se cobrará un honorario mínimo de ¢ 5.000,00.

 

Artículo 87.- Modificación de créditos.

 

Por la modificación de créditos no indicada en otra parte, siempre que no se aumente su cuantía, se cobrarán honorarios no menores de ¢ 1.500,00 si fueren en escritura especial a ese efecto, pues si estuviere contenida en otro acto o contrato principal los honorarios no serán inferiores a ¢ 1.000,00.

 

La cancelación parcial de créditos, sin recibo de suma se tendrá como una modificación de ellos para los efectos anteriores.

 

Artículo 88.- Modificación de datos diversos de inscripciones.

 

La modificación o corrección de datos diversos en inscripciones tales como situación, linderos, naturaleza, mejoras, número de cédula o de pasaporte, calidades, estado civil y otros casos similares, pagarán un mínimo de ¢ 1.500,00 si se trata de documento especial al efecto, pues si la modificación fuere accesoria de otro acto o contrato no devengarán honorario alguno salvo que requieran una labor o estudios especiales en cuyo caso los honorarios no serán menores de ¢ 750.00.

 

Artículo 89.- Personas jurídicas.

 

Ya se trate de sociedades, asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas, según el caso se fijan honorarios, ya sea mediante otorgamiento de escrituras o protocolización de actas, así:

 

a) Por su constitución, transformación o disolución, los honorarios se cobrarán conforme con la tarifa general sobre el capital total o bruto de haberlo, más el recargo del 50 % por complejidad, sin que puedan ser inferiores a ¢ 15.000,00.

 

b) La prórroga de plazo devengará honorarios del 50 % de la tarifa general;

 

c) El aumento de capital pagará la tarifa general sobre ese incremento, sin que los honorarios puedan ser inferiores a ¢ 5.000,00.

 

ch) Otras modificaciones de estatutos, nombramiento de funcionarios, su renovación, renuncia o sustitución devengará un mínimo de ¢ 5.000,00.

 

Artículo 90.- Poderes.

 

La constitución, ampliación o sustitución de poderes que no sean parte de otro acto o contrato devengarán honorarios no menores de

c 2,500.00; y por su revocación los honorarios no serán inferiores a ¢ 1.000,00.

 

El poder para firmar y retirar cédulas hipotecarias en forma independiente causará honorarios mínimos de ¢ 1.500,00; pero si fuere accesorio los honorarios serán de ¢ 1.000,00.

 

Artículo 91.- Posposiciones.

 

Si fueren de créditos los honorarios serán una cuarta parte de la tarifa general sobre el crédito pospuesto, mas si fueren accesorias cubrirán media tarifa. En ambos casos y en otras posposiciones los honorarios mínimos serán de ¢ 1.500,00.

 

Artículo 92.- Propiedad horizontal.

 

Por la afectación de finca a propiedad horizontal se pagará la mitad de la tarifa general sobre el valor real del inmueble incluyendo la edificación más un 50 % por complejidad, con un mínimo de ¢ 4.000,00 por cada finca filial y cada zona comunal, y de ¢ 10.000,00 por el reglamento respectivo, como mínimo.

 

Artículo 93.- Recepción de prueba.

 

Por la recepción de prueba, ya sea por comisión de los Tribunales de Justicia o por otros motivos, se pagarán honorarios ¢ 1.500,00 por cada plano o fracción de plana.

 

Artículo 94.- Reconocimiento de hijos.

 

Por el reconocimiento de hijos los honorarios mínimos se fijan en ¢ 2.000,00 por cada hijo, y las diligencias de su inscripción en el Registro Civil conllevan un recargo de ¢ 800.00 por cada hijo.

 

Artículo 95.- Reproducciones.

 

Los segundos o ulteriores testimonios así como certificaciones de instrumentos públicos expedidas con posterioridad a estos causarán honorarios mínimos ¢ 1.500,00 cada reproducción.

 

Artículo 96.- Reunión de fincas.

 

Por la reunión de fincas en escritura especial, los honorarios mínimos serán de ¢ 1.500,00; y si fuere accesoria de otro acto o contrato los honorarios no serán inferiores de ¢ 500,00.

 

Artículo 97.- Servidumbres y medianería.

 

La constitución de servidumbres o medianería en documento especial pagarán un mínimo de ¢ 2.000,00 de honorarios.

 

Como accesorio de otro acto o contrato los honorarios no serán menores de ¢ 800,00.

 

La renuncia o cancelación de tales cargas o limitaciones causará honorarios mínimos de ¢ 800,00.

 

Artículo 98.- Testamentos.

 

Por la confección de testamentos abiertos los honorarios mínimos serán de ¢ 4.000,00, y por la cubierta de testamento cerrados y su razón en el protocolo, los honorarios no serán inferiores a ¢ 2.000,00.

 

Artículo 99.- Varias operaciones.

 

Cuando un instrumento contuviere varias operaciones referentes a las mismas partes y sobre los mismos bienes, se cobrarán los honorarios totales sobre el mayor valor y la mitad respecto a las otras; pero si las partes o los bienes fueren diferentes, se cobrarán los honorarios totales que correspondan a cada operación. Se exceptúan de lo anterior los casos expresamente indicados en otras partes del presente capítulo.

 

Artículo 100.- Desistimiento del acto o contrato.

 

Si las partes desistieren de firmar el acto o contrato ya confeccionado en el protocolo, o si no se suscribiere por alguna o varias de ellas, el notario tendrá derecho a cobrar el 50 % de los honorarios totales a quien o quienes les encargaran esa labor.

 

Cuando el interesado demuestre al notario que la escritura no se firmó por razones ajenas a su voluntad, solamente deberá cubrir al profesional el 25 % de los honorarios totales.

 

Artículo 101.- Valor superior al indicado por las partes.

 

Cuando el valor o estimación del acto o contrato o de los bienes a que se refiere la escritura, resultare superior al indicado por las partes, el notario podrá cobrar la diferencia de honorarios que corresponda a ese mayor valor si así se hubiera indicado expresamente en la escritura.

 

CAPÍTULO 10

TIMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS.

 

Artículo 102.- Naturaleza y fines del timbre del Colegio de Abogados.

 

De conformidad con la ley No. 3245 del 3 de diciembre de 1963, el timbre del Colegio de Abogados constituye un recargo de honorarios de los profesionales en Derecho. Su producto ingresará a los fondos del Colegio de Abogados como contribución obligatoria de esos profesionales en favor de esa Corporación para sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros.

 

El timbre consistirá de un sello que se adherirá al documento respectivo, pero la Junta Directiva del Colegio podrá autorizar la recaudación por otros sistemas.

 

El Colegio de Abogados está obligado a emitir las diferentes clases del timbre referido, y podrá expenderlos por medio de los Bancos del Estado u otras instituciones, concediendo descuentos del 6 % en ventas mayores de ¢ 1,00.

 

El timbre se pagará en los asuntos que se indican en el presente arancel de acuerdo con dicha ley y en las sumas que se indican conforme con las atribuciones fijadas a la Junta Directiva del Colegio en el artículo 16 inciso 13) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados No. 13 del 28 de octubre de 1941 y sus reformas para fijar los honorarios de los profesionales en Derecho.

 

Artículo 103.- En procesos.

 

En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala:

 

a) Procesos hasta ¢ 25.000.00 estarán exentos;

 

b) Veinte colones en asuntos de cuantía mayor de ¢ 25.000,00 hasta

c 50.000,00;

 

c) Cincuenta colones en asuntos de cuantía superior de ¢ 50.000,00 hasta ¢ 100.000,00; y

 

ch) En asuntos de cuantía mayor de ¢ 100.000,00 se pagarán veinticinco colones de timbre por cada ¢ 100.000,00 de exceso. La fracción restante se computará como un exceso de ¢ 100.000,00.

 

En asuntos de cuantía inestimable que no sean referentes a los del Código de Familia que están exentos de timbres, se pagarán cincuenta colones de timbres del Colegio.

 

Artículo 104.- En instrumentos públicos.

 

En los instrumentos públicos se pagará el timbre de acuerdo con la cuantía del acto o contrato así:

 

a) Hasta ¢ 25.000,00 estarán exentos de timbre;

 

b) Veinte colones cuando la cuantía exceda de ¢ 25.000,00 y no pase de ¢ 50.000,00;

 

c) Cincuenta colones cuando la cuantía sea mayor de ¢ 50.000,00 y no exceda de ¢ 100.000,00 y en toda certificación notarial, salvo los casos efectuados por ley. (*)

 

ch) Si la cuantía excede de ¢ 100.000,00 se pagarán veinticinco colones de timbre por cada ¢ 100.000,00 de exceso. De restar fracciones se computarán como un exceso de ¢ 100.000,00.

 

Esta tarifa se aplicará también en la razón de fecha cierta en cartas de venta de vehículos automotores y en escrituras sobre su traspaso.

 

Los asuntos de cuantía inestimable pagarán cincuenta colones de timbre.

 

Los instrumentos adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos así como todos los declarados por ley exentos de timbres.

 

Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de ellas, pero si fueren asuntos inestimables cubrirán cada uno cincuenta colones de timbre.

 

El timbre se pagará en el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cual testimonio se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se agregará al margen de la matriz.

 

Si se tratare de traspaso de inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el valor que se les asigne en la respectiva constancia de Tributación Directa.

 

(*) Reformado por Decreto Ejecutivo No. 21365-J publicado en La Gaceta No. 139 de 22 de julio de 1992.

 

Artículo 105.-

 

Los honorarios se calcularán sobre el valor de esos bienes asignados por el Ministerio de Hacienda y en su defecto según el valor indicado en la carta venta o escritura.

 

Artículo 106.- En autenticación de contratos privados.

 

En las autenticaciones de firmas, en actos y contratos privados se pagará timbre de cincuenta colones.

 

(Reformado por Decreto Ejecutivo No. 21365-J publicado en La Gaceta No. 139 de 22 de julio de 1992).

 

Artículo 107.- Certificados de prenda.

 

Mientras no se dicte norma en contrario, los certificados de prenda pagarán el timbre sobre la cuantía de la obligación según la tarifa que indica el artículo 104.

 

Artículo 108.- Cancelación del timbre.

 

La cancelación del timbre a fin de inutilizarlo se hará por el Tribunal u oficina que deba recibir los documentos, y en su defecto por el profesional que los confeccione.

 

Artículo 109.- Falta de pago del timbre.

 

Cuando el timbre no se haya pagado en todo en parte se procederá así:

 

a) Si se tratare de documentos sujetos a inscripción en registros, dejarán de inscribirlos mientras no se pague o complete el timbre;

 

b) Si los Tribunales de Justicia u otras oficinas administrativas notaren esa falta, prevendrá al interesado su pago o reintegro bajo la advertencia de no tramitar la gestión;

 

c) Los documentos no susceptibles de inscripción carecerán de efectos jurídicos mientras no se les agregue o complete el timbre correspondiente.

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

Artículo 110.-

 

Las presentes disposiciones sustituyen las normas sobre aranceles de profesionales en Derecho han regido hasta la fecha, y por consiguiente se deroga el decreto ejecutivo No. 17016 - J del 23 de mayo de 1986.

 

Transitorio.-

 

A los juicios iniciados y documentos otorgados antes de la vigencia de estas normas, se les aplicarán las disposiciones que regía cuando se comenzaron u otorgaron.

 

Rige el presente decreto a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.- San José, marzo de mil novecientos noventa y uno.

 

R.A. CALDERON F.

 

La Ministra de Justicia y Gracia,

Elizabeth Odio Benito.