Arancel de profesionales en Derecho
Decreto Ejecutivo
N° 20307-J
Publicado en La
Gaceta N° 64 de 4 de abril de 1991
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Campo
de aplicación.
El presente arancel
regula los honorarios que devengarán los profesionales en Derecho por sus
actuaciones como abogados o como notarios, en relación con quienes soliciten
o se beneficien con sus servicios. Lo anterior de conformidad con la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados, N° 13 del 28 de octubre de 1841 y sus
reformas, artículo 16, inciso 15 ).
Las instituciones
públicas o privadas incluyendo los Tribunales de Justicia, oficinas o dependencias
que regulen esos honorarios deberán sujetarse al presente arancel.
Artículo 2.- Labores
de abogacía y notariado.
El profesional
en Derecho puede prestar sus labores ya como abogado, ya como notario,
o ejercer ambas funciones en forma conjunta. Tales actuaciones son independientes
y deben retribuirse en forma separada.
Artículo 3.- Pago
de honorarios.
Al abogado deben
cubrirle sus honorarios en las oportunidades que correspondan y de conformidad
con el presente arancel, por quien solicite sus servicios o se beneficie
con ellos, sea cual fuere el resultado del asunto a su cargo. El abogado
discrecionalmente podrá reducir sus honorarios cuando el resultado del
asunto fuere adverso a los intereses de su patrocinado.
Artículo 4.- Revisión
de honorarios por el Colegio.
El Colegio de Abogados
podrá revisar la cuantía de los honorarios, aunque exista contrato de servicios
profesionales y fijarlos en la suma que corresponda, de acuerdo con la
equidad y la complejidad del mismo, salvo que el asunto esté sometido a
resolución de los Tribunales de Justicia.
Artículo 5.- Propiedad
de los honorarios.
Los honorarios
corresponden al profesional que presta sus servicios.
Queda prohibido
al profesional participar de sus honorarios a personas que no lo sean,
excepto que se trate de estudiantes o egresados de Derecho que laboren
para él.
Artículo 6.- Asociaciones
profesionales.
Los profesionales
en Derecho podrán formar entidades de cualquier naturaleza o agruparse
para brindar sus servicios. En el caso en que exista un convenio en este
sentido, debe enviarse copia del mismo, suscrita por los interesados, al
Colegio de Abogados, para su aprobación. Solamente podrán formar parte
de estas asociaciones los abogados, estudiantes o egresados de Derecho.
Cuando exista una
asociación de este tipo, quienes formen parte de ella, podrán convenir
que sus honorarios, una vez recibidos, ingresen a un fondo común para su
distribución en la forma que hayan dispuesto. Esas asociaciones no tendrán
facultad alguna en el cobro de sus honorarios, solo podrán hacerlo sus
integrantes.
Queda prohibido
anunciar, ofrecer o contratar servicios de profesionales en Derecho por
entidades o asociaciones cuyos convenios no hayan sido aprobados por el
Colegio de Abogados.
Artículo 7.- Actuación
profesional.
Haya o no agrupaciones
o participación de honorarios, la actuación del profesional en Derecho
es estrictamente personal y por lo tanto es responsable en todo sentido
de su ejercicio.
Artículo 8.- Límites
de los honorarios.
Los profesionales
en derecho no podrán cobrar sumas menores de honorarios a las establecidas
en el presente arancel, cuando se fijaran límites o porcentajes. Como excepción
a lo aquí dispuesto, el profesional podrá dispensar el cobro total de honorarios
si se tratare de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes consanguíneos
o afines hasta el segundo grado, incluyendo el parentesco por adopción
o si se tratara de colegas.
Artículo 9.- Contrato
de Servicios Profesionales.
El profesional
podrá cobrar una suma mayor de honorarios a la aquí fijada, cuando exista
convenio entre las partes. El convenio en que se determine suma mayor a
la establecida en este Reglamento, deberá acreditarse por el interesado,
utilizando para ello un convenio escrito y seguir en lo pertinente lo que
dispone el Código Procesal Civil. La falta de convenio escrito, autoriza
a pagar el mínimo de las sumas que se fijan en este arancel en cada caso.
En todo proceso,
si el profesional recibe a título de costas personales suma alguna, esta
será rebajada en su totalidad de los honorarios que debe cubrirle el cliente.
Artículo 10.- Servicios
profesionales por retribución fija.
La función de abogado
podrá desempeñarse mediante una retribución fija, pero no procede y queda
prohibida la prestación de servicios de notariado en esa forma, debido
a su propia naturaleza. Por consiguiente cuando un profesional en Derecho
realice sus labores mediante retribución fija, aunque se acuerde lo contrario,
esta solo cubre sus funciones como abogado, pero no las de notario, respecto
a las cuales tendrá derecho y obligación de cobrarlas por separado. Los
convenios en que se estipule la retribución de actuaciones notariales mediante
retribución fija no obligan al notario a percibir sus honorarios en esa
forma y podrá reclamarlos del modo y en la cuantía que se fija en el presente
arancel.
Artículo 11.- Intereses.
El profesional
podrá cobrar un interés del 2 % mensual por los honorarios no cubiertos
en su oportunidad. El Colegio podrá modificar ese interés de conformidad
con las normas fijadas por el Sistema Bancario Nacional, para los préstamos
de carácter personal.
Artículo 12.- Casos
no previstos y controversias.
La Junta Directiva
del Colegio de Abogados, previa audiencia a los interesados, resolverá y
dictará normas sobre los casos no previstos en el presente arancel, o cuando
surjan dudas o controversias en tales funciones con la Comisión de Aranceles
u otra que estime conveniente.
La resolución de
la Junta solo tendrá recurso de revocatoria que deberá interponerse dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al
interesado.
El pronunciamiento
definitivo que dicte la Junta será de acatamiento obligatorio.
Artículo 13.- Sanciones.
La violación a
las disposiciones del presente capítulo por parte de profesionales en Derecho,
en lo correspondiente a servicios de abogacía, será sancionada por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados, conforme a sus atribuciones. En cuanto
a las funciones de notariado, la sanción será impuesta por la Corte Suprema
de Justicia, la que en caso de duda respecto a honorarios, podrá consultar
al Colegio sobre la suma que corresponde.
CAPÍTULO 2
HONORARIOS DE ABOGADO
EN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
Artículo 14.- Acción
de inconstitucionalidad.
Por redacción y
atención de la acción de inconstitucionalidad, ya sea que se invoque en
un proceso, o no exista éste, el profesional devengará un honorario no
menor de diez mil colones.
Artículo 15.- Recurso
de amparo
Por la dirección
profesional de un recurso de amparo, los honorarios profesionales no serán
menores de diez mil colones.
Artículo 16.- Recurso
de hábeas corpus.
Por la atención
de un recurso de hábeas corpus, el abogado devengará un honorario mínimo
de diez mil colones.
CAPÍTULO 3
HONORARIOS DE ABOGADOS
EN ASUNTOS CIVILES, COMERCIALES, AGRARIOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
Artículo 17.- En
procesos ordinarios y arbitrales.
En procesos ordinarios
o abreviados civiles o civiles de hacienda, comerciales, agrarios, contencioso
administrativos, y en materia tributaria, así como en los arbitrales, se
fijan los siguientes honorarios:
1) Si se tratare
de asuntos de cuantía determinada en ordinarios corrientes, se calcularán
los honorarios sobre el importe total de la condenatoria o absolución,
entendiendo como esta última la cuantía fijada por el Tribunal si otra
cosa no se indicare en el fallo, conforme a la siguiente tarifa denominada " corriente ":
a- Hasta un millón
de colones, el 25 %.
b- Sobre el exceso
de un millón y hasta dos millones de colones, el 18 %.
c- Sobre el exceso
de dos millones y hasta cinco millones de colones, el
14 %; y
d- Sobre el exceso
de cinco millones de colones, el 10 %.
2) Si se tratare
de procesos abreviados, los honorarios serán de un 75% de la tarifa anterior.
3) Si se tratare
de procesos de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica,
una vez comprobada ésta, se aplicará la tarifa corriente, después de comprobado
el monto de aquella trascendencia. Pero si el aspecto patrimonial que se
debate es de escasa importancia, en relación con la petición de fondo,
o si el juicio careciere de resultados económicos, los honorarios se fijarán
o cobrarán prudencialmente, sin que puedan ser inferiores a veinte mil
colones.
Todos los honorarios
anteriores incluyen las labores profesionales por los recursos ordinarios,
o sea hasta sentencia de primera instancia, si no hubiera apelación y de
segunda instancia en caso contrario. En caso de que se formalice el Recurso
de Casación los honorarios se incrementarán en un 20 %.
Artículo 18.- Forma
de pago de los honorarios en procesos ordinarios y arbitrales.
Los honorarios
a que se refiere el artículo anterior se pagarán según la labor desarrollada
y en forma acumulativa, sobre la cuantía fijada al juicio por el Tribunal,
así:
a) Una tercera
parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación.
b) Una tercera
parte al concluir la fase demostrativa. En este segundo pago se hará el
reajuste con lo pagado anteriormente, a fin de completar las dos terceras
partes en relación con la cuantía fijada por el Tribunal; y
c) Una tercera
parte final por la sentencia definitiva, ya fuere la de segunda instancia
si hubiere apelación o la de primera de no haberse recurrido de ella.
Artículo 19.- Ejecuciones
de sentencia.
En las ejecuciones
de sentencia dictadas en los procesos a que se refiere el artículo trasanterior,
si hubiere contención, los honorarios no serán inferiores al 50 % de las
tarifas indicadas en el artículo 17.
Artículo 20.- Procesos
ejecutivos.
En tales procesos
los honorarios serán la mitad de la tarifa corriente y se pagarán de acuerdo
con su naturaleza y la circunstancia de la ejecución así:
I.- En ejecuciones
simples: por la presentación de la demanda corresponderá una tercera parte,
por la sentencia de primera instancia otra tercera parte y al concluirse
el juicio, por cualquier motivo, la tercera parte final. Si después de
haberse dictado sentencia el deudor pagare y no se llevare a cabo el remate,
o exhibiere constancia de que el demandado no tiene bienes a embargar deberá pagarse
siempre al profesional la última tercera parte o el total de sus honorarios
si no hubiere recibido suma alguna.
II.- En procesos
ejecutivos hipotecarios o prendarios: por la presentación de la demanda
deberá abonarse al abogado la mitad de sus honorarios y, por el remate,
la otra mitad.
III.- En toda clase
de procesos ejecutivos, si el acreedor se adjudica los bienes, deberá cubrir
los honorarios correspondientes a su abogado, los cuales se calcularán
sobre la suma por la cual respondían esos bienes en la obligación respectiva,
o sobre la base del primer remate, más los intereses respectivos en todo
caso.
IV.- Si el proceso
ejecutivo de cualquier naturaleza se diere como terminado mediante arreglo
de pago o por cualquier otro motivo, o se suspendiere a solicitud del acreedor
o con su aceptación, los honorarios respectivos se pagarán según el estado
en que se encuentre el proceso al momento de su terminación o suspensión
de acuerdo con las reglas anteriores.
Artículo 21.- Procesos
de inquilinato
En ellos se aplicarán
las reglas siguientes conforme a su naturaleza, así:
I.- Procesos de
desahucio: en los juicios de desahucio los honorarios de abogado serán
el equivalente al 50 % de la estimación de la demanda, sin que puedan ser
inferiores a diez mil colones. Si no existiere oposición de la parte demandada
cuando la causal fuere falta de pago los honorarios serán una mitad de
aquellos.
Se exceptúan de
los anteriores porcentajes las casas de habitación consideradas de interés
social y los locales destinados al pequeño comercio, a la pequeña industria
o artesanía, en cuyo caso los honorarios no serán inferiores a cinco mil
colones.
II.- Fijación de
alquiler: en las diligencias para la fijación de alquileres conforme con
la Ley de Inquilinato, los honorarios de abogado de la parte actora, serán
iguales a tres mensualidades del aumento obtenido y los del abogado de
la parte demandada, iguales a dos veces el monto del aumento solicitado
por el actor y no concedido en sentencia. En ningún caso los honorarios
serán inferiores a quince mil colones. Si no hubiere oposición de la parte
demandada, los honorarios se reducirán al 50 %.
III.- Prevención
de desalojo: en estas diligencias los honorarios mínimos serán de cinco
mil colones.
IV.- Consignación
de alquileres: los honorarios no serán inferiores a tres mil colones.
Artículo 22.- Procesos
sucesorios.
En esos juicios
los honorarios serán de un 50 % de la tarifa corriente sobre la totalidad
del capital inventariado incluyendo gananciales. Para determinar el monto
de ese capital, se atenderá al avalúo, monto o estimación de los bienes,
sin que en ningún caso puedan ser los honorarios inferiores a ocho mil
colones.
En las legalizaciones
de créditos los honorarios serán de un 25 % de la tarifa corriente sobre
el monto del reclamo.
Artículo 23.- Concurso
de acreedores y quiebras.
En concursos de
acreedores, quiebras y procesos afines o relacionados con aquellos, los
honorarios de abogado se regulan así:
a) Administración
por intervención judicial y convenio preventivo: Los honorarios de abogado
del curador serán iguales a los del curador del concurso o quiebra. ( 5
% sobre el activo real conforme con los artículos 926 del Código Civil
y 883 del Código de Comercio ).
b) Asesoramiento:
Por asesoramiento y en su caso la petición de quiebra, administración por
intervención judicial o convenio preventivo, los honorarios de abogado
serán de una tercera parte del curador de la quiebra.
c) Legalización
de créditos: Los honorarios serán de un 25 % de la tarifa corriente sobre
la cantidad reclamada, sin que pueda ser inferior a cinco mil colones.
Artículo 24.- Medidas
cautelares.
En pruebas anticipadas,
beneficios de pobreza, representación y arraigo preventivo, los honorarios
mínimos de abogado serán de cinco mil colones.
Artículo 25.- Informaciones
posesorias y localizaciones de derecho de indivisos.
En las informaciones
posesorias y localización de derechos indivisos los honorarios serán de
un 50 % de la tarifa corriente, sin que puedan ser inferiores a siete mil
colones.
Artículo 26.- Otros
procesos.
En cualesquiera
otros procesos, incidentes de quienes fueren partes en el juicio, tercerías,
actos o diligencias no regulados expresamente en este arancel, contenciosos
o no, si fueren estimables, los honorarios serán de la mitad de la tarifa
corriente, pero no serán inferiores en uno u otro caso a cinco mil colones.
Artículo 27.- Conclusión
anticipada de procesos.
Si el proceso no
llegare a su término por desistimiento, renuncia de derecho, deserción,
o por cualquier otro motivo, los honorarios se calcularán sobre el valor
económico en caso de transacción o conciliación, según la clase de proceso.
En todo caso los honorarios se fijarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Por la presentación
de la demanda o contestación, corresponde una tercera parte de los honorarios
totales.
b) Otra tercera
parte al terminarse la fase conclusiva; y
c) La tercera parte
final al quedar firme la sentencia ya sea de primera o de segunda instancia.
Si no hubiere fase
conclusiva, por la presentación de la demanda corresponde un 50 % de los
honorarios y el resto con el fallo, en iguales condiciones del inciso c)
anterior.
CAPÍTULO 4
HONORARIOS DE ABOGADO
EN ASUNTOS DE DERECHO DE FAMILIA.
Artículo 28.- En
procesos de separación o divorcio por mutuo acuerdo.
El abogado devengará como
honorarios la suma mínima de veinticinco mil colones, cuando en el convenio
de separación o divorcio no hubiere liquidación de gananciales. Sin embargo,
si existiere liquidación de gananciales, se podrá cobrar el 50 % de la
tarifa notarial, establecida en el artículo 70 y siguientes.
Artículo 29.-
En procesos contenciosos
de divorcio, separación judicial, procesos de investigación de paternidad,
suspensión de patria potestad, reivindicación de estado y otros similares
del Derecho de Familia, el abogado tendrá derecho a un mínimo de veinte
mil colones de honorarios por proceso terminado. Tales honorarios se incrementarán,
cuando tuvieren trascendencia económica, en proporción a esa trascendencia
y conforme a la tarifa que señala el artículo 17 y de acuerdo con las etapas
del artículo 18.
Artículo 30.- En
procesos por pensión alimenticia, incidentes de aumento o disminución.
El honorario mínimo
será la suma de cinco mil colones. Podrá dicho mínimo incrementarse en
consideración al importe de la pensión reclamada y a la complejidad del
asunto.
Artículo 31.- En
incidentes sin contenido económico y en diligencias de carácter administrativo
o judicial.
Se fijan los honorarios
en cinco mil colones que podrán incrementarse en un 50 % cuando la gestión
revista una especial complejidad; y
Artículo 32.-
En cualquier otra
diligencia no incluida en las anteriores disposiciones, los honorarios
se fijan en un mínimo de dos mil colones la hora efectiva de labor profesional;
Artículo 33.-
En procesos de
adopción los honorarios mínimos serán de quince mil colones.
CAPÍTULO 5
HONORARIOS DE ABOGADO
EN MATERIA LABORAL.
Artículo 34.-
Por la dirección
profesional en conflictos individuales, los honorarios serán los siguientes:
a) En procesos
ordinarios de trabajo, del 20 % al 30 % del importe de la condenatoria,
o en su caso de la absolución. Los honorarios no podrán ser inferiores
a diez mil colones en procesos de mayor cuantía, ni a cinco mil en procesos
de menor cuantía;
b) En reclamos
por riesgos del trabajo del 15 % al 25 % del aumento de la indemnización,
o en su caso de la absolución.
c) En cobros de
prestaciones por defunción y otros procedimientos similares, el 10 % de
la suma acordada, ya se trate de los causahabientes o del consignante;
y
ch) En casos de
reclamos que involucren prestaciones periódicas, el juez fijará prudencialmente
los honorarios, que no podrán ser inferiores a diez mil colones.
Artículo 35.-
La atención de
procesos sobre faltas o contravenciones, los honorarios se determinarán
tomando en cuenta el número y gravedad de las infracciones, la cantidad
de trabajadores involucrados, la complejidad del caso y otros factores
del proceso, pero en ningún caso esos honorarios podrán ser inferiores
a cinco mil colones.
Artículo 36.-
En los procesos
colectivos deberán tomarse en cuenta para fijar los honorarios, circunstancias
tales como el número de peticiones, la cantidad de trabajadores involucrados,
el monto de la negociación, el tiempo invertido por el profesional, los
incidentes que surjan alrededor de la cuestión principal y el resultado
final obtenido por el cliente.
Regirán las siguientes
tarifas mínimas:
a) En arreglos
directos, treinta y cinco mil colones;
b) En conflictos
colectivos de carácter económico - social, cien mil colones;
c) En la discusión
y negociación de convenciones colectivas de trabajo cien mil colones; y
ch) Por reclamos
administrativos de carácter laboral diez mil colones.
Artículo 37.-
Por confección
de reglamentos interiores de Trabajo se fija una tarifa mínima de treinta
mil colones. Podrá incrementarse el honorario hasta en un 50 % cuando la
complejidad del reglamento demanda mayor estudio y tiempo.
Artículo 38.-
En los demás procesos
no contemplados en este capítulo, se aplicarán las tarifas del artículo
34 anterior.
En todos los procesos
laborales se aplicarán las mismas reglas del artículo 27, cuando proceda.
CAPÍTULO 6
HONORARIOS DE ABOGADO
EN ASUNTOS PENALES.
Artículo 39.-
En los procesos
por infracciones a las leyes de tránsito y en los asuntos por faltas y
contravenciones en que se llegare a celebrar debate, los honorarios mínimos
serán de diez mil colones; pero si la causa concluye antes del juicio oral
o no lo hubiere, los honorarios mínimos serán de cinco mil colones.
Artículo 40.-
En las causas penales
de citación directa y por delitos de acción privada, en las que se celebrare
debate, los honorarios profesionales mínimos serán de veinte mil colones.
Si concluyeren antes, los honorarios mínimos serán de quince mil colones.
Artículo 41.-
En las causas de
instrucción formal, los honorarios no serán inferiores a treinta mil colones
si hubiere debate, reduciéndose ese mínimo a la mitad cuando la causa concluya
antes de esa etapa procesal.
Artículo 42.- Procesos
de extradición.
En procesos de
extradición se cobrará un mínimo de treinta mil colones y cuando el proceso
concluya antes de que se dicte sentencia la suma se reducirá proporcionalmente
de acuerdo con el trabajo realizado. En ningún caso los honorarios serán
inferiores al 50 % de lo que correspondiere por el proceso concluido.
Artículo 43.-
En las causas penales
por delitos contra el honor realizados por medio de la prensa, y en las
causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes del Estado y
funcionarios equiparados, los honorarios se fijarán prudencialmente de
acuerdo con la labor realizada, en suma no menor de treinta mil colones.
En caso de que concluyan antes de que se dicte sentencia, la suma se reducirá proporcionalmente
al trabajo realizado, no pudiendo ser inferiores al 50 % de los honorarios
totales.
Artículo 44.-
Los honorarios
por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan
al trámite de la causa penal. El abogado del actor civil cobrará honorarios
por esta acción de un 60 % de la tarifa que establece el artículo 17, tomando
como base la suma acogida en sentencia por concepto de daños y perjuicios.
Si no se llegare a la etapa de sentencia, la suma respectiva se reducirá proporcionalmente
al estado etapa en que se encuentre el proceso.
Si por cualquier
motivo no hubiere condenatoria en esos extremos, los honorarios serán de
un mínimo de diez mil colones. Los honorarios del abogado de la parte demandada
civil se fijarán de conformidad con la labor profesional realizada y la
cuantía del asunto, sin que estos puedan ser inferiores a diez mil colones.
Para determinar los honorarios que corresponden al profesional por cada
etapa de la acción civil, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Una tercera
parte por la presentación de la acción;
b) Una tercera
parte por su tramitación; y
c) Una tercera
parte por la sentencia definitiva.
En la atención
de cualquier asunto penal, para poder cobrar sumas superiores al monto
de los mínimos anteriormente establecidos, se deberá suscribir inicialmente
con el cliente un contrato que fije el monto de los honorarios de acuerdo
con el artículo 9.
Cuando el profesional
en derecho solo tramite la excarcelación, sin asumir la defensa del imputado,
por dicha gestión cobrará un mínimo de diez mil colones.
Artículo 45.-
En las ejecuciones
en vía civil de las sentencias dictadas en materia penal, los honorarios
serán el 50 % de la tarifa establecida en el artículo 17.
CAPÍTULO 7
HONORARIOS POR
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 46.-
Se fijan los siguientes
honorarios mínimos por la tramitación de asuntos administrativos:
a) Opción de nacionalidad
costarricense quince mil colones;
b) Naturalización,
quince mil colones;
c) Obtención de
residencia veinte mil colones;
ch) Obtención de
la condición de pensionado o residente rentista, veinticinco mil colones;
y
d) Renovaciones
y prórrogas de los trámites a que se refieren los incisos c) y ch) anteriores,
ocho mil colones.
En los casos anteriores,
si hubiere oposición o denegatoria y fuere necesario tramitar algún recurso
ante el superior, el profesional podrá cobrar además como mínimo un 50
% más de los honorarios indicados.
Artículo 47.-
Por inscripciones
en el registro de la propiedad industrial, en otros registros u otras dependencias.
Se establecen las siguientes tarifas mínimas:
a) De nombres comerciales,
marcas y señales de propaganda, nacionales, así como su renovación, veinticinco
mil colones;
b) De patentes
de invención y registros de especialidades farmacéuticas, quince mil colones;
c) De marcas de
ganado, diez mil colones;
ch) De modelos
de utilidad e industriales, ocho mil colones;
d) Por cesiones,
cambios de nombres de propietarios, licencias de usos y cancelaciones,
un mínimo del 50% de las tarifas señaladas en los incisos anteriores; y
e) Por derechos
de autor, un mínimo de diez mil colones.
En los casos de
los incisos a), b), ch) y d), si los derechos a inscribir procedieren de
otro país, regirá la tarifa usual que priva en la práctica internacional.
Artículo 48.-
Por las diligencias
de obtención de cédulas de persona jurídica se cobrará un honorario de
mil colones.
Artículo 49.-
Por la dirección
profesional en licitaciones y contratos administrativos, regirá entre las
partes el convenio, que deberá constar por escrito, con sujeción a las
siguientes regulaciones mínimas:
a) Se distinguen
en el proceso de contratación administrativa las siguientes etapas:
1) Estudio del
cartel y preparación de la oferta;
2) Revisión de
la oferta presentada por el cliente;
3) Revisión y estudio
de las ofertas de la competencia;
4) Impugnación
del acto de adjudicación;
5) Mantenimiento
del acto adjudicador;
6) Firma del contrato;
y
b) El convenio
de servicios profesionales indicará cuál o cuáles etapas realizará el profesional,
así como el monto de los honorarios que se fija para cada una de ellas;
c) El Colegio de
Abogados no intervendrá a solicitud del abogado en controversias que surjan
entre las partes interesadas, si no existe el convenio debidamente documentado,
salvo que ambas partes de mutuo acuerdo solicitaren la intervención;'y
ch) En los casos
en que el oferente concurra por medio de apoderado, distribuidor exclusivo
o representante de casas extranjeras, deberá indicarse con toda claridad
a cargo de quién estará el pago de los honorarios.
Artículo 50.-
Por la asistencia
profesional en la constitución e inscripción de sindicato u otro tipo de
personas jurídicas no reguladas específicamente en otro artículo, se cobrará un
honorario mínimo de quince mil colones.
Artículo 51.-
Por la dirección
en otros procedimientos administrativos como depósitos administrativos
y otros ante el Patronato Nacional de la Infancia estimables o inestimables,
regirá el convenio entre las partes, con un honorario mínimo de cinco mil
colones.
CAPÍTULO 8
HONORARIOS POR
LABORES DIVERSAS.
Artículo 52.-
Por consultas,
estudios, opiniones verbales o escritas, el profesional podrá contratar
los honorarios con su cliente, tomando en consideración la importancia
del asunto y el tiempo empleado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo
62.
El mínimo por consulta
será de mil quinientos colones.
Artículo 53.-
Por la atención
de asuntos extrajudiciales no previstos en otras normas de este decreto,
el profesional deberá convenir sus honorarios con cliente.
A falta de convenio
regirá el honorario mínimo de cinco mil colones por asunto.
Artículo 54.-
Por estudio de
expedientes, los honorarios no serán inferiores a mil
quinientos colones.
Artículo 55.-
Por estudios en
los diferentes registros, los honorarios se cobrarán de acuerdo con la
tarifa del artículo 62.
Artículo 56.-
Por redacción de
actas de sociedades y otras entidades, se fija un honorario mínimo de dos
mil quinientos colones por cada una.
Artículo 57.-
Por cobros extrajudiciales,
el profesional devengará un honorario mínimo del 5 % de la suma adeudada,
sin que en ningún caso pueda ser inferior a mil colones.
Artículo 58.-
Por confección
de un pagaré, letra de cambio o prenda, se fija por concepto de honorarios
un mínimo de un 0,25 % sobre el monto del documento.
Artículo 59.-
Por autenticación
de firmas como abogado, se fija como honorario la suma de setecientos colones
por documento.
Artículo 60.-
Cuando con motivo
de la prestación de un servicio, el profesional tuviere que salir de la
población donde tuviere su oficina o ejerciere sus actividades, tendrá derecho
a que se le reconozcan los gastos y el tiempo adicional en que incurra,
los cuales no podrán ser inferiores a mil quinientos colones por hora.
Artículo 61.-
Por la redacción
de contratos privados, el abogado cobrará el 50 % de los honorarios fijados
por el artículo 69 con un mínimo de tres mil colones.
Artículo 62.-
Si el profesional
pacta sus honorarios por hora, cobrará un mínimo de mil quinientos colones
la hora efectiva de labor profesional.
Artículo 63.- Abogado
residente de sociedades
Si otra suma superior
no se hubiere estipulado el abogado residente de sociedades devengará un
honorario no menor de 500 colones mensuales.
CAPÍTULO 9
HONORARIOS DE NOTARIADO.
Artículo 64.- Labores
que se incluyen en los honorarios de notariado
Además de la confección
del instrumento original, los honorarios de notario comprenden la asesoría
del caso y la expedición del correspondiente testimonio, certificación
o reproducción que deben extenderse así como los trámites de inscripción
en el Registro Público que corresponda y la corrección de defectos atribuibles
al notario. Toda otra labor debe cubrirse por separado.
Dichos trámites
debe llevarlos a cabo el notario a la mayor brevedad posible una vez que
los interesados cumplan con los requisitos que les correspondan.
Artículo 65.- Otras
sumas y trámites que corresponden a los interesados
Los interesados
deben satisfacer también al notario las sumas que por derechos, timbres
e impuestos que deba cubrir el acto o contrato.
Asimismo corresponde
a los interesados cumplir con los trámites que personalmente les competa
como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención
de visados, permisos, constancias y otros semejantes.
El notario no tendrá responsabilidad
alguna por el atraso en el trámite de los documentos respectivos, ni por
las consecuencias de esa morosidad, si los interesados no cumplen con las
disposiciones anteriores al suscribirse la escritura correspondiente.
Artículo 66.- Forma
de pago.
Salvo convenio
en contrario entre los contratantes o lo que dispusiere la ley, los honorarios
de notario, derechos, impuestos y timbres que correspondan al acto o contrato,
se pagarán por iguales partes entre los interesados en el acto o contrato,
excepto en las constituciones de hipotecas y sus cancelaciones que serán
por cuenta del deudor, en los testamentos que son a cargo del testador,
y en los casos en que solo haya un interesado quien deberá cubrirlos.
Artículo 67.- Pago
de los honorarios y demás sumas.
La retribución
de honorarios notariales se deberá efectuar al suscribirse el instrumento
público junto con los derechos, impuestos y demás sumas que deben satisfacerse,
todos los cuales podrán calcularse de modo provisional cuando el derecho
o bien objeto del acto o contrato quede sujeto a avalúo u otro trámite.
Si el pago no se
hiciere en su totalidad, el notario destinará la suma recibida en primer
término a satisfacer sus honorarios; y podrá presentar el documento al
Registro Público, pagando los derechos y timbres hasta donde alcanzare
con la suma recibida, y correrán por cuenta del interesado los recargos
por atraso en su pago.
Si los honorarios
no hubieren sido cubiertos total o parcialmente, el notario podrá hacer
constar esas circunstancias al pie del documento. En tal caso ningún otro
profesional podrá intervenir en la tramitación del documento mientras el
notario autorizante, o la Junta Directiva del Colegio en su defecto, no
haga constar que tales honorarios han sido satisfechos.
Artículo 68.- Errores
o negligencia del notario.
Constituye una
obligación del notario confeccionar y tramitar a su costo las escrituras
principales, adicionales o complementarias, o reproducciones que fueren
necesarias, debidas a su negligencia, descuido o error o por causas imputables
a él, las cuales no devengarán honorario alguno.
Artículo 69.- Honorarios
mínimos.
Toda actuación
notarial que implique del uso del protocolo devengará honorarios no menores
a ¢1,500.00, salvo que otra suma se estableciere en el presente arancel.
Artículo 70.- Tarifa
general.
Por los actos jurídicos
o contratos que autorice, el notario devengará honorarios de acuerdo con
su cuantía, valor o estimación totales, con el
mínimo indicado
en el artículo anterior, según la tarifa que se indica a continuación.
Lo anterior sin perjuicio de otras sumas que se fijaren en el presente
arancel.
Tarifa:
a) Hasta un millón
de colones por cada millar o fracción de millar, 15 colones.
b) Por cualquier
exceso de un millón de colones, por cada millar o fracción de millar, doce
colones con cincuenta céntimos.
En caso de contratos
por pagos periódicos, la cuantía se establecerá por todo el plazo convenido
incluyendo sus prórrogas, y si ese plazo fuere indefinido se calculará la
cuantía por lo correspondiente a cinco años. Si el convenio tuviere mínimo
y máximo, la cuantía se calculará por la suma intermedia.
Artículo 71.- Mitad
de tarifa general.
Los honorarios
serán de un 50 % de la tarifa general, sin perjuicio del mínimo indicado,
en los siguientes casos:
a) Cancelación
de hipoteca.
b) Novación de
deudor.
c) Sustitución
y ampliación de garantía, sin aumentos de capital.
ch) Modificación
de responsabilidad de bienes.
d) Cancelación
o renuncia de arriendo o subarriendo.
e) Cancelación
de condición resolutoria por pago del precio de traspaso.
f) Hipoteca a favor
del trasmitente por el total o parte del precio de adquisición.
g) Renuncia de
gananciales o reconocimiento de aporte matrimonial, conforme con el valor
de los bienes.
h) Prórroga de
plazo de hipoteca.
i) Prórroga de
plazo para ejercer derechos.
j) Interrupción
de prescripción de créditos y
k) Opción de compra
y venta.
Artículo 72.- Actos
o contratos complicados.
Los actos o contratos
complicados causarán un recargo del 50 % de la tarifa respectiva si contuvieren
estimación.
Si surgieren dudas
sobre la complejidad corresponderá a la Junta Directiva del Colegio resolver
el asunto.
Artículo 73.- Actas
notariales.
Las actas notariales
no indicadas en otra parte devengarán honorarios de diez colones por millar
de la cuantía del acto o contrato a que se refieran; pero si fueren indeterminadas
o no pudieren establecerse dicha cuantía, los honorarios no serán inferiores
a ¢1.500,00.
Artículo 74.- Adicionales.
Salvo lo dispuesto
en el artículo 68 anterior, las escrituras adicionales o complementarias
que no aumenten la cuantía del acto o contrato principal devengarán honorarios
no menores de ¢1.500,00; pero si contuvieren tal aumento, pagarán sobre
este la tarifa respectiva.
Artículo 75.- Adjudicación
de lote por derecho indiviso.
La adjudicación
de lote por derecho indiviso causará honorarios notariales correspondientes
a la mitad de la tarifa general conforme con la estimación del lote con
un mínimo de ¢1.500,00 por cada lote.
Artículo 76.- Autenticación
notarial de firmas.
Por la autenticación
de firmas en un documento, como notario, los honorarios serán de ¢ 1.000,00
Artículo 77.- Cabida
de fincas.
La modificación
de cabida de fincas, aumentándola o disminuyéndola, pagará como honorarios
la mitad de la tarifa general conforme con su estimación, con un mínimo
de ¢ 1.500,00 si se confeccionare en un acto especial, pero si fuere accesorio
de otro acto o contrato, el mínimo será de ¢ 1.000,00.
Artículo 78.- Cancelaciones
y renuncias.
La cancelación
o renuncia de condiciones, restricciones, derechos, reservas, cargas o
gravámenes, no indicadas en otra parte, como acto especial devengarán un
honorario mínimo de ¢ 1.500,00 y de ¢ 1,000.00 si fueren accesorias.
Artículo 79.- Certificaciones
extraprotocolares.
Por la confección
de certificaciones extraprotocolares los honorarios no serán menores de ¢ 1.000,00
para cada certificación.
Artículo 80.- Compromiso
arbitral o de peritos.
El convenio sobre
compromiso arbitral o de perito pagará un mínimo de ¢ 8.000,00 de honorarios
notariales.
Artículo 81.- Cuantía
inestimable o indeterminada.
Hecha salvedad
de los casos indicados en otras partes del presente capítulo, los actos
o contratos de cuantía inestimable o indeterminada, cubrirán un mínimo
de ¢ 1.500,00 por honorarios notariales.
Artículo 82.- División
material de propiedades.
La división material
de propiedad entre codueños pagará como honorarios de notariado la mitad
de la tarifa general conforme con la estimación de los lotes, con un mínimo
de ¢ 1.000,00 por cada uno.
Artículo 83.- Fecha
cierta.
Los traspasos de
vehículos automotores, se harán mediante escritura pública. La fijación
de honorarios profesionales se hará sobre el valor del bien declarado por
las partes contratantes, en caso
de ser inferior
al valor fiscal asignado por la Dirección General de la Tributación Directa,
será éste el que regirá para efecto del cálculo de honorarios, de conformidad
con el artículo 70 de este arancel.
(*) Reformado mediante
Decreto Ejecutivo No. 22308-J publicado en La Gaceta No. 136 del 19 de
julio de 1993.
Artículo 84.- Fianzas
o avales.
En acto independiente
y específico, pagarán la tarifa general, y como complemento de otro acto
o contrato pagarán media tarifa.
Artículo 85.- Lotes
de finca a nombre del propietario.
La segregación
de lotes en cabeza de su dueño pagará la cuarta parte de la tarifa general
por la estimación de cada lote, con un mínimo de ¢ 1.000,00 por cada uno.
Artículo 86.- Matrimonios,
su disolución y separaciones.
Por celebración
de matrimonio se cobrará un honorario mínimo de ¢ 5.000,00.
Artículo 87.- Modificación
de créditos.
Por la modificación
de créditos no indicada en otra parte, siempre que no se aumente su cuantía,
se cobrarán honorarios no menores de ¢ 1.500,00 si fueren en escritura
especial a ese efecto, pues si estuviere contenida en otro acto o contrato
principal los honorarios no serán inferiores a ¢ 1.000,00.
La cancelación
parcial de créditos, sin recibo de suma se tendrá como una modificación
de ellos para los efectos anteriores.
Artículo 88.- Modificación
de datos diversos de inscripciones.
La modificación
o corrección de datos diversos en inscripciones tales como situación, linderos,
naturaleza, mejoras, número de cédula o de pasaporte, calidades, estado
civil y otros casos similares, pagarán un mínimo de ¢ 1.500,00 si se trata
de documento especial al efecto, pues si la modificación fuere accesoria
de otro acto o contrato no devengarán honorario alguno salvo que requieran
una labor o estudios especiales en cuyo caso los honorarios no serán menores
de ¢ 750.00.
Artículo 89.- Personas
jurídicas.
Ya se trate de
sociedades, asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas, según
el caso se fijan honorarios, ya sea mediante otorgamiento de escrituras
o protocolización de actas, así:
a) Por su constitución,
transformación o disolución, los honorarios se cobrarán conforme con la
tarifa general sobre el capital total o bruto de haberlo, más el recargo
del 50 % por complejidad, sin que puedan ser inferiores a ¢ 15.000,00.
b) La prórroga
de plazo devengará honorarios del 50 % de la tarifa general;
c) El aumento de
capital pagará la tarifa general sobre ese incremento, sin que los honorarios
puedan ser inferiores a ¢ 5.000,00.
ch) Otras modificaciones
de estatutos, nombramiento de funcionarios, su renovación, renuncia o sustitución
devengará un mínimo de ¢ 5.000,00.
Artículo 90.- Poderes.
La constitución,
ampliación o sustitución de poderes que no sean parte de otro acto o contrato
devengarán honorarios no menores de
c 2,500.00; y por
su revocación los honorarios no serán inferiores a ¢ 1.000,00.
El poder para firmar
y retirar cédulas hipotecarias en forma independiente causará honorarios
mínimos de ¢ 1.500,00; pero si fuere accesorio los honorarios serán de ¢ 1.000,00.
Artículo 91.- Posposiciones.
Si fueren de créditos
los honorarios serán una cuarta parte de la tarifa general sobre el crédito
pospuesto, mas si fueren accesorias cubrirán media tarifa. En ambos casos
y en otras posposiciones los honorarios mínimos serán de ¢ 1.500,00.
Artículo 92.- Propiedad
horizontal.
Por la afectación
de finca a propiedad horizontal se pagará la mitad de la tarifa general
sobre el valor real del inmueble incluyendo la edificación más un 50 %
por complejidad, con un mínimo de ¢ 4.000,00 por cada finca filial y cada
zona comunal, y de ¢ 10.000,00 por el reglamento respectivo, como mínimo.
Artículo 93.- Recepción
de prueba.
Por la recepción
de prueba, ya sea por comisión de los Tribunales de Justicia o por otros
motivos, se pagarán honorarios ¢ 1.500,00 por cada plano o fracción de
plana.
Artículo 94.- Reconocimiento
de hijos.
Por el reconocimiento
de hijos los honorarios mínimos se fijan en ¢ 2.000,00 por cada hijo, y
las diligencias de su inscripción en el Registro Civil conllevan un recargo
de ¢ 800.00 por cada hijo.
Artículo 95.- Reproducciones.
Los segundos o
ulteriores testimonios así como certificaciones de instrumentos públicos
expedidas con posterioridad a estos causarán honorarios mínimos ¢ 1.500,00
cada reproducción.
Artículo 96.- Reunión
de fincas.
Por la reunión
de fincas en escritura especial, los honorarios mínimos serán de ¢ 1.500,00;
y si fuere accesoria de otro acto o contrato los honorarios no serán inferiores
de ¢ 500,00.
Artículo 97.- Servidumbres
y medianería.
La constitución
de servidumbres o medianería en documento especial pagarán un mínimo de ¢ 2.000,00
de honorarios.
Como accesorio
de otro acto o contrato los honorarios no serán menores de ¢ 800,00.
La renuncia o cancelación
de tales cargas o limitaciones causará honorarios mínimos de ¢ 800,00.
Artículo 98.- Testamentos.
Por la confección
de testamentos abiertos los honorarios mínimos serán de ¢ 4.000,00, y por
la cubierta de testamento cerrados y su razón en el protocolo, los honorarios
no serán inferiores a ¢ 2.000,00.
Artículo 99.- Varias
operaciones.
Cuando un instrumento
contuviere varias operaciones referentes a las mismas partes y sobre los
mismos bienes, se cobrarán los honorarios totales sobre el mayor valor
y la mitad respecto a las otras; pero si las partes o los bienes fueren
diferentes, se cobrarán los honorarios totales que correspondan a cada
operación. Se exceptúan de lo anterior los casos expresamente indicados
en otras partes del presente capítulo.
Artículo 100.-
Desistimiento del acto o contrato.
Si las partes desistieren
de firmar el acto o contrato ya confeccionado en el protocolo, o si no
se suscribiere por alguna o varias de ellas, el notario tendrá derecho
a cobrar el 50 % de los honorarios totales a quien o quienes les encargaran
esa labor.
Cuando el interesado
demuestre al notario que la escritura no se firmó por razones ajenas a
su voluntad, solamente deberá cubrir al profesional el 25 % de los honorarios
totales.
Artículo 101.-
Valor superior al indicado por las partes.
Cuando el valor
o estimación del acto o contrato o de los bienes a que se refiere la escritura,
resultare superior al indicado por las partes, el notario podrá cobrar
la diferencia de honorarios que corresponda a ese mayor valor si así se
hubiera indicado expresamente en la escritura.
CAPÍTULO 10
TIMBRE DEL COLEGIO
DE ABOGADOS.
Artículo 102.-
Naturaleza y fines del timbre del Colegio de Abogados.
De conformidad
con la ley No. 3245 del 3 de diciembre de 1963, el timbre del Colegio de
Abogados constituye un recargo de honorarios de los profesionales en Derecho.
Su producto ingresará a los fondos del Colegio de Abogados como contribución
obligatoria de esos profesionales en favor de esa Corporación para sostenimiento
y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros.
El timbre consistirá de
un sello que se adherirá al documento respectivo, pero la Junta Directiva
del Colegio podrá autorizar la recaudación por otros sistemas.
El Colegio de Abogados
está obligado a emitir las diferentes clases del timbre referido, y podrá expenderlos
por medio de los Bancos del Estado u otras instituciones, concediendo descuentos
del 6 % en ventas mayores de ¢ 1,00.
El timbre se pagará en
los asuntos que se indican en el presente arancel de acuerdo con dicha
ley y en las sumas que se indican conforme con las atribuciones fijadas
a la Junta Directiva del Colegio en el artículo 16 inciso 13) de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados No. 13 del 28 de octubre de 1941 y sus
reformas para fijar los honorarios de los profesionales en Derecho.
Artículo 103.-
En procesos.
En el escrito inicial
o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales
y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía
y la siguiente escala:
a) Procesos hasta ¢ 25.000.00
estarán exentos;
b) Veinte colones
en asuntos de cuantía mayor de ¢ 25.000,00 hasta
c 50.000,00;
c) Cincuenta colones
en asuntos de cuantía superior de ¢ 50.000,00 hasta ¢ 100.000,00; y
ch) En asuntos
de cuantía mayor de ¢ 100.000,00 se pagarán veinticinco colones de timbre
por cada ¢ 100.000,00 de exceso. La fracción restante se computará como
un exceso de ¢ 100.000,00.
En asuntos de cuantía
inestimable que no sean referentes a los del Código de Familia que están
exentos de timbres, se pagarán cincuenta colones de timbres del Colegio.
Artículo 104.-
En instrumentos públicos.
En los instrumentos
públicos se pagará el timbre de acuerdo con la cuantía del acto o contrato
así:
a) Hasta ¢ 25.000,00
estarán exentos de timbre;
b) Veinte colones
cuando la cuantía exceda de ¢ 25.000,00 y no pase de ¢ 50.000,00;
c) Cincuenta colones
cuando la cuantía sea mayor de ¢ 50.000,00 y no exceda de ¢ 100.000,00
y en toda certificación notarial, salvo los casos efectuados por ley. (*)
ch) Si la cuantía
excede de ¢ 100.000,00 se pagarán veinticinco colones de timbre por cada ¢ 100.000,00
de exceso. De restar fracciones se computarán como un exceso de ¢ 100.000,00.
Esta tarifa se
aplicará también en la razón de fecha cierta en cartas de venta de vehículos
automotores y en escrituras sobre su traspaso.
Los asuntos de
cuantía inestimable pagarán cincuenta colones de timbre.
Los instrumentos
adicionales que no aumenten la cuantía estarán exentos así como todos los
declarados por ley exentos de timbres.
Si el documento
contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de ellas,
pero si fueren asuntos inestimables cubrirán cada uno cincuenta colones
de timbre.
El timbre se pagará en
el primer testimonio o certificación; si se expiden varios testimonios
se agregará a cualquiera de ellos y en los demás se indicará en cual testimonio
se pagó; pero si no se expide una reproducción el timbre se agregará al
margen de la matriz.
Si se tratare de
traspaso de inmuebles la cuantía se establecerá de acuerdo con el valor
que se les asigne en la respectiva constancia de Tributación Directa.
(*) Reformado por
Decreto Ejecutivo No. 21365-J publicado en La Gaceta No. 139 de 22 de julio
de 1992.
Artículo 105.-
Los honorarios
se calcularán sobre el valor de esos bienes asignados por el Ministerio
de Hacienda y en su defecto según el valor indicado en la carta venta o
escritura.
Artículo 106.-
En autenticación de contratos privados.
En las autenticaciones
de firmas, en actos y contratos privados se pagará timbre de cincuenta
colones.
(Reformado por
Decreto Ejecutivo No. 21365-J publicado en La Gaceta No. 139 de 22 de julio
de 1992).
Artículo 107.-
Certificados de prenda.
Mientras no se
dicte norma en contrario, los certificados de prenda pagarán el timbre
sobre la cuantía de la obligación según la tarifa que indica el artículo
104.
Artículo 108.-
Cancelación del timbre.
La cancelación
del timbre a fin de inutilizarlo se hará por el Tribunal u oficina que
deba recibir los documentos, y en su defecto por el profesional que los
confeccione.
Artículo 109.-
Falta de pago del timbre.
Cuando el timbre
no se haya pagado en todo en parte se procederá así:
a) Si se tratare
de documentos sujetos a inscripción en registros, dejarán de inscribirlos
mientras no se pague o complete el timbre;
b) Si los Tribunales
de Justicia u otras oficinas administrativas notaren esa falta, prevendrá al
interesado su pago o reintegro bajo la advertencia de no tramitar la gestión;
c) Los documentos
no susceptibles de inscripción carecerán de efectos jurídicos mientras
no se les agregue o complete el timbre correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 110.-
Las presentes disposiciones
sustituyen las normas sobre aranceles de profesionales en Derecho han regido
hasta la fecha, y por consiguiente se deroga el decreto ejecutivo No. 17016
- J del 23 de mayo de 1986.
Transitorio.-
A los juicios iniciados
y documentos otorgados antes de la vigencia de estas normas, se les aplicarán
las disposiciones que regía cuando se comenzaron u otorgaron.
Rige el presente
decreto a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.- San José, marzo de mil novecientos noventa y uno.
R.A. CALDERON F.
La Ministra de
Justicia y Gracia,
Elizabeth Odio
Benito.