LEGISLACIÓN
INSTITUTO COSTARRICENSE DE DERECHO NOTARIAL
CÓDIGO NOTARIAL
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO
I
ORGANIZACIÓN
DEL NOTARIADO PÚBLICO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Notariado público
El notariado público es la función
pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado
asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los
actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran
ante él.
ARTÍCULO 2.- Definición de notario público
El notario público es el profesional
en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente
para ejercer la función notarial.
En leyes, reglamentos, acuerdos y
documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al
notario público.
CAPÍTULO
II
REQUISITOS
E IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL NOTARIADO PÚBLICO
ARTÍCULO 3.- Requisitos
Para ser notario público y ejercer
como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Ser de
buena conducta.
b) No tener
impedimento legal para el ejercicio del cargo.
c) Ser
licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral,
graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas
competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa
Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la
habilitación para ejercer el cargo.
d) Poseer
residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.
e) Tener
oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios
consulares.
f) Hablar,
entender y escribir correctamente el español.
Los extranjeros que cumplan con los
requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de
origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad
de condiciones. (Directriz: 08-98)
ARTÍCULO 4.- Impedimentos
Están impedidos para ser notarios
públicos:
a) Las
personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el
ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la
medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.
b) Quienes se
encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.
c) Los
condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de
justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas,
No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el
extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur
correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la
sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios
que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al
condenado.
d) Quienes
guarden prisión preventiva.
e) Las
personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.
f) Quienes
ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las
estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se
les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no
estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios
públicos, creado en esta ley.
(Directriz: 08-98, 06-99,
04-2000)
ARTÍCULO 5.- Excepciones
Se exceptúan de la prohibición
contenida en el inciso f) del artículo anterior:
a) Las
personas que laboren como docentes en entidades educativas.
b) Quienes sean
magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por
menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, los
notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato,
devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se
halle.
c) Los
notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se
regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y
las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.
d) Los
funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas
y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio
Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase
por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición
horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o
institución donde se presten los servicios.
ARTÍCULO 6.- Deberes del notario
Además de las obligaciones y los
deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a
tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les
requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal.
Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la
correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que
realicen.
ARTÍCULO 7.- Prohibiciones
Prohíbese al notario público:
a) Atender
asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración
Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas
como entidades privadas, donde preste sus servicios.
b) Autorizar
en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o
empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos
jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No
obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto.
Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán
cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de
formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo
que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad
ordinaria del ente patronal.
c) Autorizar
actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los
intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o
convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por
consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o
contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el
notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad
o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores
o representantes legales.
d) Autorizar
actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados
requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier
otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.
e) Ejercer el
notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales
descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.
ARTÍCULO 8.- Regulaciones para la Administración Pública
Queda prohibido a la Administración
Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones
simultáneamente. Para velar por el cumplimiento de esta disposición, la
Dirección Nacional de Notariado llevará en sus registros de inscripción una
lista de notarios. Asimismo, la Administración deberá comunicar a esta
Dirección la contratación de los notarios, a fin de establecer el respectivo
control.
Cuando en los actos o contratos
jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones
autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario,
dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no
podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros.
ARTÍCULO 9.- Fondo de garantía
Créase el Fondo de garantía de los
notarios públicos, el cual será administrado por la Dirección Nacional de
Notariado mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de
capitalización. Se regirá por la Ley del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995. (Directriz: 01B-98, 06-98,
03-99, 04-99)
Este Fondo constituirá una garantía
por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función,
puedan ocasionar a terceros. Cubrirá daños y perjuicios hasta por un máximo de
doscientos salarios base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley
No. 7337, de 5 de mayo de 1993, y conforme al límite que establezca la
Dirección Nacional de Notariado, según las posibilidades económicas del Fondo.
Es obligación de todos los notarios
cotizar para el Fondo de garantía. El monto máximo anual de cotización será
equivalente al salario base mensual definido en el artículo 2 de la Ley No.
7337. Previo estudio actuarial, la Dirección determinará dentro de ese máximo
la cuota mensual de cotización.
Cuando el notario cese en sus
funciones, podrá retirar lo aportado al Fondo, de conformidad con la Ley No.
7523.
Cuando un notario incurra en
responsabilidad civil, no podrá volver a ejercer hasta que cubra el monto
pagado por la dirección.
CAPÍTULO
III
INSCRIPCIÓN
DE LOS NOTARIOS
Artículo 10.- Solicitud de inscripción
La persona interesada en que se le
autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección
Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes
documentos:
a) El título
que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el
ejercicio de la profesión.
b) El título de
especialista en Derecho Notarial y Registral.
c) La
dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo
electrónico o apartado postal, si los tuviere.
d) La
indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.
e) Una
fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse
a su expediente.
f) Una
declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos
señalados en el artículo 4 de este código.
g) La cédula
de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el
acto, una vez que se haya obtenido una copia.
Artículo 11.- Trámite y resolución
Si la solicitud estuviere en debida
forma, a costa del interesado, se publicará en La Gaceta y en un periódico de
circulación nacional, un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de
hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio
de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días
siguientes a la publicación.
Cumplidos los requisitos y
presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la
Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. Estas resoluciones
tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia.
La Dirección queda facultada para
requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los
antecedentes penales del gestionante. (Directriz: 08-98)
Artículo 12.- Prueba y publicidad de la autorización
Aprobada la solicitud, la Dirección
Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será
firmada por el Director. La inscripción se practicará en el Registro
respectivo.
Toda autorización y suspensión
acordadas por la Dirección se publicarán en el Boletín Judicial y se
comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente. (Directriz:
08-98)
CAPÍTULO
IV
VIGENCIA
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 13.- Inhabilitación
Los notarios públicos serán
inhabilitados temporalmente cuando:
a) Sean
suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.
b) Surja
algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función
notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento.
c) Abandonen
el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la suspensión se
mantendrá durante toda la ausencia.
d) Lo
soliciten voluntariamente.
CAPÍTULO
V
DEL
NOTARIADO CONSULAR
Artículo 14.-
Notario consular
Los cónsules de Costa Rica en el
extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial,
respecto de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto
en Costa Rica. Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el
notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3
de esta ley.
Corresponde a los notarios
consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás
estipulaciones que asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente
código. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la
fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de
pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver
el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en
que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al
Archivo Notarial. (Directriz: 03-98, 01-2000)
CAPÍTULO
VI
RESPONSABILIDAD
DE LOS NOTARIOS
Artículo 15.- Responsabilidades
Los notarios públicos son
responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales,
así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad
puede ser disciplinaria, civil o penal.
Carecerá de validez cualquier
manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad
por el incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 16.- Responsabilidad Civil
La indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes,
partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución
judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para
indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.
ARTÍCULO 17.- Responsabilidad penal
Compete a los tribunales penales
establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad disciplinaria
Los notarios serán sancionados
disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus
reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las
disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus
órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.
ARTÍCULO 19.- Dependencia de las responsabilidades
Las responsabilidades indicadas en
los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser
sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva,
a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa
juzgada de las sentencias judiciales.
Los tribunales del país que conozcan
de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán
comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda
de conformidad.
ARTÍCULO 20.- Pluralidad
de notarios públicos
Si dos o más notarios actuaren en
conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones,
salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos
de ellos. (Directriz: 03-2000)
CAPÍTULO
VII
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
ARTÍCULO 21.- Creación
y ubicación
Créase la Dirección Nacional de
Notariado, dependencia del Poder Judicial; estará a cargo de un Director y
contará con el personal necesario para cumplir con sus funciones, según lo
establezca internamente la Corte Suprema de Justicia.
La finalidad de la Dirección
Nacional de Notariado será organizar adecuadamente, en todo el territorio
costarricense, tanto la actividad notarial, como su vigilancia y control.
(Directriz: 01-2001)
El Director tendrá el rango de juez
presidente de tribunal de segunda instancia. Deberá ser notario, con un mínimo
de diez años de experiencia en el ejercicio del notariado, permanecerá cinco
años en el cargo y podrá ser reelegido. La Corte Suprema de Justicia lo
nombrará, escogiendo de las ternas que propondrán el Colegio de Abogados y el
Ministerio de Justicia y Gracia. Si alguna de estas instituciones no comunicare
ningún nombre dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la vacancia,
el Director será designado con base en los propuestos; asimismo, si no se
designare del todo dentro de dicho lapso, la Corte lo nombrará en forma
independiente.
Son atribuciones de la Dirección
Nacional de Notariado:
a) Juramentar
a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para
ese efecto.
b) Mantener
un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y
sus oficinas o despachos.
c) Llevar un
registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y
velar porque se cumplan efectivamente.
d) Emitir
lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios
a los usuarios en forma eficiente y segura. Las oficinas públicas encargadas de
recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento
de esta disposición.
e) Decretar
la suspensión de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos
indicados en el artículo 4, e imponer las sanciones disciplinarias cuando la
ley le atribuya competencia.
f) Autorizar
la entrega de los tomos de protocolos.
g) Llevar un
registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos que deben utilizar
en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo de seguridad que acuerde la
Dirección.
h) Velar
porque los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados
sean devueltos a la oficina respectiva. La Dirección queda facultada para
recogerlos cuando sea procedente.
i) Velar porque
los notarios tengan oficina abierta al público y cumplan con la ley y demás
disposiciones, directrices o lineamentos de acatamiento obligatorio.
j) Denunciar
a los notarios ante el Tribunal disciplinario, cuando estime que han cometido
alguna irregularidad que merezca sanción.
k) Intervenir
como parte en los procesos disciplinarios.
l) Tramitar y
llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.
m) Resolver
las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la función notarial, siempre
que por ley no le competa a otro órgano.
n) Determinar
los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales
para su validez.
ñ) Listar las
empresas autorizadas en forma exclusiva para suplir los medios idóneos de
seguridad que deben contener los documentos notariales.
o) Llevar un
listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones
estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades
privadas.
(Directriz:02-98, 10-98,
07-99, 05-2000)
CAPÍTULO
VIII
ARCHIVO
NOTARIAL
En el Archivo Nacional existirá un
Archivo Notarial, cuyas funciones son:
a) Conservar
los protocolos de los notarios, una vez devueltos o depositados
provisionalmente.
b) Expedir
testimonios y certificaciones de las escrituras de los protocolos depositados
en esa oficina.
c) Llevar un
registro de los testamentos otorgados ante los notarios públicos.
d) Recibir
los índices notariales y llevar su control en la forma y el tiempo que
determine el presente código.
e) Denunciar,
a las autoridades correspondientes, cualquier anomalía que se descubra en el
ejercicio de la función notarial.
f) Otras
atribuciones resultantes de la ley.
CAPÍTULO
IX
ÍNDICES
ARTÍCULO 26.- Deber
de presentar índices
Los notarios públicos y funcionarios
consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al
Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos
autorizados y los requisitos que señale esta oficina.
ARTÍCULO 27.- Presentación
de los índices
Los índices quincenales deben presentarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada
mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado
o cualquier otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando
se envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la
señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.
Vencido el término indicado para
recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario
respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si,
dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el
índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con
razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el
notario por no haber presentado el índice a tiempo. (Directriz:05-99)
ARTÍCULO 28.- Corrección
de los índices
Una vez presentado el índice, no
procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores
materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un
instrumento reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá
convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado.
ARTÍCULO 29.- Índices
de notarios públicos ausentes del país
Cuando los notarios públicos se
ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben
presentar los índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de
esta obligación quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.
TÍTULO
II
DE
LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO
I
COMPETENCIA
MATERIAL
ARTÍCULO 30.- Competencia
material de la función
La persona autorizada para practicar
el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en
los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y
cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública.
Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información
que requiera para el cumplimiento óptimo de su función.
ARTÍCULO 31.- Efectos
de la fe pública
El notario tiene fe pública cuando
deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya
finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los
límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los
requisitos de ley.
En virtud de la fe pública, se
presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos
y demás documentos autorizados por él.
ARTÍCULO 32.- Competencia
territorial
Los notarios públicos son
competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera
de él, en la autorización de actos y contratos de su competencia que deban
surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las
circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.
CAPÍTULO
II
EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 33.- Actuaciones
notariales
Los notarios deben actuar en los
protocolos autorizados y se ajustarán a las formalidades y limitaciones
previstas para el efecto, con las excepciones que resulten del presente código
y otras leyes.
ARTÍCULO 34.- Alcances
de la función notarial
Compete al notario público:
a) Recibir,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad
de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma
fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.
b) Informar a
los interesados del valor y trascendencia legales de las renuncias que hagan,
así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten
los bienes referidos en el acto o contrato.
c) Afirmar
hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de
auténticos.
d) Confeccionar
los documentos correspondientes a su actuación.
e) Entablar y
sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados
por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.
f) Asesorar
jurídica y notarialmente.
g) Realizar
los estudios registrales.
h) Efectuar
las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados
por él.
i) Autenticar
firmas o huellas digitales.
j) Expedir
certificaciones.
k) Realizar
las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de
acuerdo con la ley.
l) Tramitar
los asuntos a que se refiere el título VI de este código.
m) Ejecutar
cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.
(Directriz: 01-99)
ARTÍCULO 35.- Imparcialidad
de la actuación
Como fedatarios públicos, los notarios
deben actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas
que intervengan en los actos o contratos otorgados en su presencia.
ARTÍCULO 36.- Solicitud
de los servicios
Los notarios actuarán a solicitud de
parte interesada, salvo disposición legal en contrario.
Deben excusarse de prestar el
servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima
o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados
no se identifiquen adecuadamente.
Todos los días y las horas son
hábiles para el ejercicio de la función notarial.
ARTÍCULO 38.- Secreto
profesional
Los notarios están obligados a
guardar el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares
expresadas por las partes y demás interesados en el acto o contrato.
ARTÍCULO 39.- Identificación
de los comparecientes
Los notarios deben identificar,
cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en
los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los
documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren
idóneo.
En el acto o contrato notarial,
deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de
referencias, cuando lo consideren pertinente.
ARTÍCULO 40.- Capacidad
de las personas
Los notarios deberán apreciar la
capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas
jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o
requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.
ARTÍCULO 41.- Condiciones
de los testigos
Los testigos instrumentales y los de
conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener
impedimento legal.
ARTÍCULO 42.- Impedimentos
de los testigos
Quienes carezcan de capacidad física
o mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como
testigos instrumentales o de conocimiento.
Están relativamente impedidos para
ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el
acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o
descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o
cualquiera de los otorgantes. (Directriz: 013-99)
TÍTULO
III
DE
LOS PROTOCOLOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Protocolo es el conjunto de libros o
volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario
debe asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos,
contratos y hechos jurídicos sometidos a su autorización.
ARTÍCULO 44.- Tipo
de protocolo
Todos los notarios, incluidos
quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría
del Estado, usarán un tipo único de protocolo.
Los tomos se formarán con doscientas
hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios
deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida,
según la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del
notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto.
El funcionario competente para autorizar
el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones
que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y
garantizar la autenticidad de las hojas. (Directriz:03-98, 012-99)
ARTÍCULO 45.- Empleo
de los tomos
Los notarios deberán actuar en su
protocolo, excepto en las actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo
podrán tener en uso un tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse
en el Archivo Notarial, que expedirá el comprobante para solicitar, a las
autoridades correspondientes, un nuevo tomo y autorizarlo.
Queda prohibido comenzar un
instrumento en un tomo y concluirlo en otro.
(Directriz: 03-2000)
El notario o quien tenga en depósito
el protocolo está obligado a mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las
precauciones que considere necesarias.
Cuando peligre evidentemente la integridad
del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede abstenerse de
mostrarlo; en tal caso, entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad
jurisdiccional, la Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le
ordena al notario exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en
la oficina que se le señale.
ARTÍCULO 47.- Archivo
de referencias
Los notarios deben llevar un archivo
de referencias con los documentos o comprobantes referidos en las escrituras
matrices y que, conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o
comprobantes serán enumerados con foliatura corrida.
ARTÍCULO 48.- Copias
de instrumentos públicos
Todo notario público deberá
conservar en sus archivos una copia, firmada por él, de todos los instrumentos
públicos que autorice y deberá hacer constar el número de folio correspondiente
a los documentos o comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.
CAPÍTULO
II
ENTREGA,
CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN DE LOS PROTOCOLOS
Los protocolos serán entregados,
personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares habilitados para
ejercer la función notarial, que se encuentren al día en sus obligaciones como
notarios.
En la primera página de cada tomo
del protocolo, se consignará una razón donde consten el número del tomo, los
folios que contiene, su estado, la fecha y el nombre del notario público o, en
su caso, el del funcionario consular. El funcionario que autoriza el uso del
protocolo y el notario o funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta
suscripción hace presumir absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas
completas, limpias y en buen estado. (Directriz: 01-98, 08-99)
ARTÍCULO 51.- Custodia
y conservación del protocolo
El notario es el depositario y
responsable de la guarda y conservación de su protocolo, así como de su
devolución oportuna al Archivo Notarial.
Al concluirse cada tomo de
protocolo, luego del último instrumento público el notario debe consignar una
razón de cierre, en la cual indicará el número de instrumentos que contiene, su
estado y que todos están debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en
su caso, así como cualquier otra circunstancia que estime importante. Después
del último instrumento público, el notario debe tener cuidado de reservar
espacio suficiente para dicha razón.
ARTÍCULO 53.- Depósito
de los tomos por inhabilitación o ausencia
Cuando los notarios sean
inhabilitados o se ausenten del país por un lapso superior a tres meses,
deben depositar su protocolo en el Archivo Notarial.
Si la ausencia del país fuere
inferior a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo
caso deben informarlo a la Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo
deberán depositarlo en la Dirección o en una notaría seleccionada por ellos,
con la respectiva comunicación a la Dirección. (Directriz: 05-98)
ARTÍCULO 54.- Revisión
y autorización de nuevo tomo
Entregado el tomo, el Archivo
Notarial lo revisará para constatar que el número de folios esté completo y que
todos los instrumentos públicos válidos hayan sido suscritos por el notario;
además, verificará que el notario solicitante se encuentre al día en la
presentación de los índices.
Comprobados los requisitos
anteriores, el Archivo Notarial emitirá una autorización para que el interesado
solicite el nuevo tomo.
ARTÍCULO 55.- Entrega
de tomos inconclusos
En caso de que el notario sea
suspendido o abandone el país por más de seis meses o cuando surja impedimento
legal para el ejercicio del notariado, la inhabilitación al notario o el cese
voluntario en la actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los
términos indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado
en que se halle.
ARTÍCULO 56.- Fallecimiento
del notario
De fallecer un notario, se tendrá
por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el
cónyuge del notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o
cualquier otra persona que pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo
Notarial, el que deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la
Dirección Nacional de Notariado.
ARTÍCULO 57.- Providencias
para devolver los tomos
La Dirección Nacional de Notariado
estará obligada a tomar las providencias necesarias para devolver oportunamente
los protocolos, recogerlos y entregarlos al Archivo Notarial cuando proceda.
ARTÍCULO 58.- Conclusión
sin intervención del notario
Cuando un tomo debe tenerse por
concluido sin intervención del notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará
la razón de cierre, en la forma antes dispuesta.
ARTÍCULO 59.- Devolución
de protocolos de la Notaría del Estado y los consulados
Las normas anteriores rigen,
también, para los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios
consulares autorizados para el ejercicio del notariado. Los superiores de estos
funcionarios velarán por el cumplimiento de esas normas.
ARTÍCULO 60.- Custodia
definitiva de los protocolos
Corresponde al Archivo Notarial la
custodia de los tomos de protocolos, los cuales no podrán salir de esta
dependencia, salvo por orden de los tribunales de justicia o la Dirección
Nacional de Notariado. En estos casos, deberán ser devueltos al Archivo
Notarial en un plazo máximo de tres meses. Vencido ese término sin haber sido devueltos,
el Archivo Notarial informará la situación a la Corte Suprema de Justicia para
lo procedente.
Asimismo, para conservar los tomos
en condiciones óptimas, la Junta Administrativa del Archivo Nacional cobrará,
por la encuadernación y cualquier otro medio de protección, la suma que
considere conveniente.
CAPÍTULO
III
REPOSICIÓN
DE TOMOS DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 61.- Aviso
de extravío
Cuando el tomo de un protocolo en
curso se extravíe, destruya, inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o
parcialmente, el notario debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección
Nacional de Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.
La Dirección ordenará la reposición
correspondiente y, de sospechar un delito, lo denunciará al Ministerio Público
para que proceda conforme a la ley.
Si el daño fuere únicamente parcial,
las partes deterioradas se acompañarán con la solicitud de reposición.
ARTÍCULO 62.- Reposición
inmediata
Reportado el daño o extravío de
hojas no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo
comunicará al proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario,
las hojas por reponer. La reposición se hará constar mediante razón que
consignará en el volumen, el cual se le devolverá al notario.
ARTÍCULO 63.- Presentación
de copias
Si la reposición fuere de
instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las
copias de esos instrumentos, firmadas por él y hará constar que son fieles a
los originales.
ARTÍCULO 64.- Citación
a interesados
En la reposición de tomos utilizados
total o parcialmente, la Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres
avisos que se publicarán a costa del notario en un diario de circulación
nacional, citará a todos los interesados con el fin de que, dentro del mes
siguiente a la publicación del último, presenten las reproducciones de los
instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.
Transcurrido el mes a que se refiere
el artículo anterior, se ordenará la reposición de los instrumentos públicos.
Se repondrán cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario
y los interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta,
haya obtenido de otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se reponga
totalmente o al iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse constancia de
que se trata de una reposición e identificarse debidamente el material
utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deberá aportar el
archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos, según los
artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición, se le
sancionará conforme a lo estipulado en él.
ARTÍCULO 66.- Tiempo
de espera
Si la reposición no pudiere
realizarse en un solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses
contados a partir de la publicación del último aviso. Durante este período, se
efectuarán las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que
vayan presentándose.
Transcurrido ese lapso, la
reposición se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará
el número de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.
En todo caso, se dejará constancia
de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se
dispondrá lo más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.
Las razones referidas serán firmadas
por el titular de la Dirección.
ARTÍCULO 67.- Depósito
de los tomos repuestos
Una vez practicada la reposición
total o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirán al
Archivo Notarial para la custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la
reposición sea complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.
ARTÍCULO 68.- Autorización
para continuar cartulando
Mientras se practican las
diligencias de reposición, si el notario lo solicitare, presentando, de no
existir fuerza mayor que se lo impida, la totalidad de las copias de los
instrumentos por reponer, la Dirección Nacional de Notariado podrá autorizar la
entrega del siguiente tomo del protocolo.
Los tomos sustraídos o extraviados,
que aparezcan después de entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa
Dirección para que dé por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo
y lo envíe al Archivo Notarial.
Los gastos de la reposición correrán
por cuenta del notario interesado, quien deberá colaborar eficientemente para
llevarla a cabo.
TÍTULO
IV
DE
LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Documento notarial es el expedido o
autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de
funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las
formalidades de ley.
Los documentos notariales deben
redactarse en español, salvo los vocablos técnicos expresados en otro idioma,
nombres de personas, marcas, sitios o lugares, cuya traducción no proceda, o
las expresiones de uso común o que se considere necesario introducir para la
correcta comprensión y eficacia del instrumento. En este último caso, deberá
indicarse a continuación y entre paréntesis el significado en español.
ARTÍCULO 72.- Uso
de idioma extranjero
Cuando algún compareciente o
interesado no comprenda el español, deben intervenir un traductor oficial u
otro aceptado por las partes y el notario público, salvo que este entienda el
idioma del compareciente. En tal caso, el notario, bajo su responsabilidad,
efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el acto o
contrato lo consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del
documento en el idioma que conoce.
Si, al otorgar un instrumento
público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de
referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el
notario.
Las normas referentes a la
capacidad, las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán
aplicables a los intérpretes.
El otorgamiento de testamentos de
personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.
ARTÍCULO 73.- Escritura
y forma de los documentos
Los documentos notariales deben
estar manuscritos o mecanografiados, caracteres legibles y tinta o impresión
indelebles.
El texto del documento debe
escribirse en forma continua, sin dejar espacios en blanco. Siempre deberán
respetarse los márgenes, pero carecerán de validez las palabras escritas en
ellos, salvo que se trate de notas marginales en el protocolo, autorizadas por
la ley.
Excepto las escrituras matrices del
protocolo, los documentos que el notario autorice deben llevar siempre su
firma, el sello blanco, el respectivo código de barras y cualquier otro medio
idóneo de seguridad, determinado por la Dirección Nacional de Notariado.
Los documentos inscribibles en el
Registro Nacional, además de los requisitos anteriores, deben cumplir con los
requisitos de seguridad establecidos por esta institución. (Directriz: 02-98, 07-99,
15-99)
ARTÍCULO 74.- Números,
abreviaturas, símbolos y signos
En los documentos notariales, no deben
usarse abreviaturas, símbolos ni signos, salvo los de puntuación, ortografía y
los autorizados por la ley; tampoco deben expresarse los números con cifras,
excepto si se tratare de certificaciones hechas mediante fotocopias o cuando se
transcriban literalmente documentos u otras piezas.
En los documentos notariales no
deben introducirse testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones,
enmiendas ni otras correcciones. Los errores o las omisiones deben salvarse por
medio de notas al final del documento, pero antes de las firmas o mediante
documento adicional.
El notario público procederá en
igual forma con los demás errores, equivocaciones y omisiones en que incurra o
con las aclaraciones y modificaciones que agregue.
ARTÍCULO 76.- Uso
de papel de tamaño oficio
Todas las actuaciones del notario
deben escribirse siempre en papel de tamaño oficio. Los documentos notariales
deberán expedirse siempre en ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener
mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario
autorizante, según lo disponga la Dirección Nacional de Notariado. (Directriz:07-99, 012-99,
015-99)
ARTÍCULO 77.- Copia
o certificación parcial de documentos
Cuando se transcriba o certifique
parte de un documento, asiento, pieza o matriz, debe advertirse, bajo la
responsabilidad del notario, que se trata de una transcripción en lo
conducente, y que lo omitido no modifica, altera, condiciona, restringe ni
desvirtúa lo transcrito.
ARTÍCULO 78.- Imposibilidad
de firmar
Si un otorgante o interesado debe
suscribir un documento notarial, pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su
huella digital al pie del documento. El notario indicará a cuál dedo y
extremidad corresponde.
ARTÍCULO 79.- Documentos
registrales
Los documentos sujetos a inscripción
en los registros y las oficinas públicas, deben cumplir con lo establecido en
este código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 80.- Clases
de documentos
Los documentos notariales son
protocolares o extraprotocolares, según sus originales se extiendan en el
protocolo o fuera de él.
Los documentos protocolares
consisten en escrituras públicas, actas notariales o protocolizaciones
consignadas en el protocolo del notario.
Son extraprotocolares las
reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas
de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias y otras
actuaciones que el notario público, autorizado por ley, extiende fuera del
protocolo.
CAPÍTULO
II
ESCRITURAS
PÚBLICAS
La escritura pública constará de
tres partes: introducción, contenido y conclusión.
La introducción estará compuesta por
el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará
formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La
conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el
otorgamiento y la autorización.
Toda escritura se iniciará con su
número, el nombre y los apellidos del notario, su condición de tal y el lugar
de su oficina. Cada tomo del protocolo tendrá su numeración autónoma, que se
iniciará con el número uno.
En la comparecencia se expresarán el
nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de
identificación que porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el
número de nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y la dirección
exactos, así como la nacionalidad si son extranjeros.
ARTÍCULO 84.- Representaciones
Cuando el compareciente actúe en
nombre de otra persona, física o jurídica, deberá indicarse a quién representa,
con expresión del nombre y los apellidos de esta, así como las calidades
referidas en el artículo anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo
tuviere, del documento de identificación o el nombre, el domicilio y la
dirección exactos de la persona representada.
El notario público dará fe de la
personería vigente con vista del documento donde conste, mencionando el
funcionario que la autoriza y la fecha; además, dejará agregado el poder
original en su archivo de referencias. Cuando la personería conste en registros
públicos, indicará la personería vigente con vista del registro respectivo. De
comprobarse que la personería indicada no está vigente, se cancelará el asiento
de presentación.
Si intervinieren entidades de
derecho público, el notario deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso
publicado en La Gaceta.
Tratándose de menores
costarricenses, el notario público deberá dar fe de la representación
respectiva con vista de las citas de inscripción del nacimiento en el Registro
Civil.
Cuando un acto o contrato se realice
por medio del apoderado, el notario deberá consignar las referencias del
instrumento donde consta dicho poder.
ARTÍCULO 85.- Intervención
de extranjeros
Si en un acto o contrato
intervinieren extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos
previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados
internacionales. Se indicará la nacionalidad y, si en el país de origen se
usare solo un apellido, el nombre se consignará en esta forma; en tal caso, el
notario deberá dejar constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se
componga de palabras incomprensibles para la cultura costarricense, deberá
indicarse a la par de cada una y entre paréntesis, cuál corresponde propiamente
al nombre y cuál al apellido o los apellidos.
Cuando personas extranjeras otorguen
escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas pertinentes para
asegurarse de que los documentos de identificación y los poderes otorgados por
ellos son auténticos.
El notario público consignará, si lo
estimare necesario o a solicitud de los comparecientes, la relación de todas
las circunstancias de hecho o jurídicas, que constituyan antecedentes del acto
o negocio otorgado. De igual modo indicará, si fuere indispensable, la
condición de los comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.
El notario público redactará, en
forma clara y detallada, el acto o contrato, ajustando lo expresado por los
comparecientes a las disposiciones legales, en la forma requerida para que
surta los efectos jurídicos respectivos.
ARTÍCULO 88.- Escrituras
públicas relativas a inmuebles
Si se tratare de escrituras
relativas a inmuebles sujetas a inscripción en el Registro Público, deberán
indicarse la provincia y el número de finca. También deberán indicarse
expresamente la naturaleza, la medida, la situación y los linderos.
ARTÍCULO 89.- Reservas
y advertencias notariales
La conclusión se iniciará con todas
las advertencias y reservas que el notario público debe hacer, por ley, a los
comparecientes.
Además de cualquier otra constancia que
exija la ley, el notario público deberá dejar constar que:
a) Le han
presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de fe
específicas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley.
b) Ha tenido
a la vista los documentos no esenciales a que se refiere la escritura y la
circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de referencias, si así
lo dispusiere el notario.
Al concluirse el acto, el notario
deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a
los testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y
dejará constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los
interesados.
La autorización contendrá:
a) El nombre,
los apellidos, los domicilios y la identificación de los testigos.
b) La
indicación de que se han extendido o no una o más reproducciones en el mismo
acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el término de ley.
c) La constancia
que firman el notario público, los testigos instrumentales, los de conocimiento
y los intérpretes en su caso, así como los comparecientes o el motivo por el
cual estos no firman.
d) El lugar,
la hora, el día, mes y año en que se autoriza la escritura.
e) Las notas
necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o
modificaciones.
f) Las firmas
de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los
comparecientes, en su caso.
Lo dispuesto en el artículo anterior
y en los incisos b) a f) del presente artículo, deberá aparecer al final de la
conclusión de la escritura.
ARTÍCULO 93.- Lugar
y orden de las firmas
Las firmas de los comparecientes
deberán consignarse en forma seguida, sin ningún espacio entre el fin de la
escritura y el inicio de las firmas. Primero firmarán los comparecientes y los
testigos, en su caso; al final, el notario autorizante. El incumplimiento se
sancionará de acuerdo con este código.
ARTÍCULO 94.- Negativa
a firmar
Confeccionada la escritura y firmada
por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren
suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al
margen.
No obstante, si, en una misma
escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica
independiente y no condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de
los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejará
constancia de ello, al pie o al margen.
Aunque no se indique expresamente,
en toda escritura se presume que:
a) El notario
público ha identificado debidamente a las partes, los intérpretes y testigos de
conocimiento, en su caso.
b) Los
testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que indique lo
contrario, y tienen capacidad legal para serlo.
Para la corrección de errores en la
escritura o su modificación, el notario podrá escribir notas marginales o al
pie de la matriz, siempre que las partes las firmen.
Si el tomo del protocolo fue
entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al notario, para
consignar las notas, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.
(Directriz:09-98)
ARTÍCULO 97.- Notas
marginales de referencia
Siempre que se adicione, rescinda o
modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pública o se
revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra
escritura pública otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la
última estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura
adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del
notario, el tomo, folio y número de la escritura donde se realizó la adición,
revocación, rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.
Si el tomo del protocolo donde debe
consignarse la nota marginal indicada en el párrafo anterior perteneciere a
otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la
modificación deberá notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o
al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial
respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas
siguientes al recibo de la notificación.
La notificación podrá realizarse
personalmente o por telegrama, correo certificado o facsímil.
El notario que incumpla lo
establecido en este artículo será sancionado de conformidad con este código.
Artículo 98.- Reservas
en inmuebles
En las reservas gratuitas de uso,
usufructo, habitación, goce y posesión, no será indispensable la aceptación del
beneficiario ni su comparecencia, sin perjuicio de que pueda renunciarlas.
ARTÍCULO 99.- Escrituras
adicionales
Mediante escritura adicional
otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes
podrán corregirse errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero
no procederá constituir un nuevo acto ni contrato.
El notario otorgante de una
escritura adicional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 97
anterior.
ARTÍCULO 100.- Comparecencia
de partes en hipotecas comunes
En la constitución de hipotecas
comunes, no es necesaria la aceptación del acreedor y, en la cancelación, no se
requiere la intervención del deudor.
CAPÍTULO
III
ACTAS
NOTARIALES
Las actas notariales son
instrumentos públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio
del notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que
le consten u ocurran en su presencia, darles carácter de auténticos, o bien
hacer constar notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la
ley.
A las actas notariales les serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de las escrituras públicas, con
las salvedades resultantes de este capítulo.
Las actas notariales deberán
contener los siguientes requisitos:
a) En la
introducción, deberá hacerse constar a solicitud de quién se procede y el
motivo por el cual interviene el notario.
b) En caso de
representación, el notario indicará la que exprese la parte interesada, sin
necesidad de comprobar la personería.
c) El notario
que no conozca a quienes debe notificar, informar, intimar o prevenir, deberá
procurar identificarlos y hacerles saber por encargo de quién procede, su
calidad de notario, la diligencia por efectuar y el derecho que les asiste de
hacer constar las manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia,
siempre que sean pertinentes a juicio del profesional.
d) En la
descripción se relatarán, objetiva y concretamente, todas las circunstancias
necesarias para los fines jurídicos de las diligencias y los detalles o
condiciones solicitados.
e) La
presencia del solicitante no es necesaria a menos que deba suscribir legalmente
el acta.
f) No es
indispensable la unidad del acto ni del texto. Por tal razón, podrán extenderse
actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos, mientras se realiza la
diligencia o con posterioridad, siempre que se confeccionen dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Podrán también separarse en dos o más textos, en
orden cronológico, lo cual deberá advertirse.
g) Si la
diligencia se refiriere a un documento y legalmente fuere exigible, se dejará en
él una constancia suscinta de lo actuado, indicando el número de tomo del
protocolo, la página y el instrumento en que se levanta el acta, así como su
fecha.
h) En la
conclusión, no se requiere leer el acta a los interesados; tampoco, su aprobación,
y podrá llevar o no sus firmas. El notario autorizará el acta, aunque alguno no
quiera o no pueda firmar, y dejará constancia del hecho.
i) En las
actas, podrán incluirse informes o juicios de profesionales, peritos y otros
concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y consecuencias de los
hechos comprobados. Se indicarán sus nombres, apellidos y calidades, y ellos
deberán firmar el acta.
ARTÍCULO 103.- Diligencias
relacionadas con personas
Si la actuación se refiriere a
notificación, requerimiento o cualquier otro acto relacionado con personas, se
practicará donde ellas se encuentren y su respuesta se consignará en el acta.
Si en el lugar indicado por el
interesado no se encontrare persona alguna capacitada para entenderse con la
diligencia o si el notario público no fuere atendido, se harán constar estas
circunstancias.
ARTÍCULO 104.- Actas
de presencia o comprobación
Cuando se trate de comprobar la
existencia, condiciones, calidades, o funciones de una persona, el estado de
una cosa, los hechos, las fechas, los sucesos o las circunstancias que
presencie el notario público, o casos similares, en el acta se harán constar
los datos necesarios para la plena eficacia de la intervención.
ARTÍCULO 105.- Protocolizaciones
Si se tratare de protocolizar
documentos, diligencias, piezas de expedientes, actuaciones o actas, en la
introducción deberá indicarse el motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a
resolución judicial, se expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar,
la hora y la fecha de ella y el juicio en que recayó. A continuación se
copiarán fielmente, en lo que interesa para los fines jurídicos, el documento o
las piezas respectivas, en forma total o parcial.
Al final se dejará constancia ante
los interesados que hayan concurrido de que lo copiado se confrontó con sus
originales y resultó conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el
motivo por el cual no firmaron.
En las protocolizaciones, el notario
público podrá corregir, bajo su responsabilidad, los errores, las omisiones o
faltas de carácter material que advierta en las piezas originales o los que
resulten de la confrontación con los datos de expedientes o del Registro
Público, los cuales deberán advertirse en el mismo documento.
En toda protocolización, el notario
deberá conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, el acta o
la pieza a que se refiere la intervención.
ARTÍCULO 106.- Libros,
folletos y gráficos
Si la diligencia se refiriere a
libros, folletos o documentos muy extensos a juicio del notario público, no
será necesario copiarlos íntegramente y bastará una reseña para identificarlos;
en ella se consignará la razón correspondiente, que deberá ser firmada por el
notario, así como cada folio de aquellos.
En igual forma se procederá cuando
se trate de planos, fotografías, cuadros, gráficos u otra clase de elementos o
sistemas. En lo posible, se dispondrán medidas para comprobar su autenticidad o
evitar su alteración.
ARTÍCULO 107.- Efectos
de la protocolización de documentos privados
La protocolización de documentos
privados no les confiere la condición de instrumentos públicos; tampoco sirven
para provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas,
excepto cuando se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse
conforme a la ley.
Si en un proceso judicial o
administrativo se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo
derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido
incorporado al protocolo, el documento notarial será ineficaz para fundar el
derecho y el pretensor deberá presentar el documento original.
En toda protocolización, el notario
debe conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, acta o pieza
a que se refiere la intervención.
CAPÍTULO
IV
ACTOS
EXTRAPROTOCOLARES
Actos extraprotocolares son las
reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas
de expedientes o de inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o
diligencia que el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del
protocolo.
El Notario Público, por sí y bajo su
responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos,
instrumentos, cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del
español.
A la traducción, deberá adjuntársele
el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el
documento original la razón de identidad correspondiente; además, deberá
dejarse una reproducción en el archivo de referencias.
Las traducciones surtirán los
efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
107.
ARTÍCULO 110.- Potestad
certificadora
Los notarios podrán extender, bajo
su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes,
resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como
de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este
fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento
se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.
Si lo certificado fueren documentos
privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias,
con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.
En estas certificaciones, podrán
corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en
las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.
Siempre deben satisfacerse las
especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse,
como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde
constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas
certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por
los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con
certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario,
en este caso, argüir falsedad.
El notario que en dichas
certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales
y civiles, será sancionado disciplinariamente.
En las certificaciones de documentos
privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el
artículo 107.
ARTÍCULO 111.- Autenticación
de firmas y huellas digitales
El notario podrá autenticar firmas o
huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello
debe hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una
persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe
firmar en presencia del notario.
Los documentos privados en que se
practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo carácter. (Directriz:01-99)
CAPÍTULO
V
REPRODUCCIÓN
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 112.- Clases
de reproducciones
Las reproducciones de instrumentos
públicos pueden consistir en testimonios, certificaciones y copias auténticas.
ARTÍCULO 113.- Expedición
de testimonio
Solamente el notario podrá expedir testimonios
de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo
tomo esté en su poder. Si ya el protocolo hubiere sido devuelto a la oficina
correspondiente, los testimonios podrán ser expedidos por el notario o el
funcionario encargado de custodiar el tomo, salvo lo dispuesto por el artículo
123.
ARTÍCULO 114.- Estructura
de los testimonios
Los testimonios constituyen la
reproducción del instrumento público original. Constan de dos partes: la copia
literal, total o parcial, de la matriz y el engrose, que le confiere calidad
ejecutoria para producir los efectos jurídicos respectivos.
El engrose debe hacer constar que se
reproduce el instrumento matriz, identificándolo con su número, la página donde
se inicia y el tomo del protocolo donde consta; la conformidad de la
confrontación con el original; además, si se trata del primer testimonio o de
ulterior y en qué momento se expide, así como el lugar, la hora y la fecha, si
se extiende con posterioridad a la autorización de la matriz. En la
reproducción parcial debe expresarse esta circunstancia.
Al expedirse el testimonio en virtud
de orden judicial o de funcionario autorizado por ley, en el engrose se
indicará el tribunal o el funcionario que lo ordena, su nombre y el cargo que
desempeña, la fecha de la orden o la hora y la fecha de la resolución
respectiva.
El notario deberá firmar el
testimonio e imprimir al lado o al pie su sello.
ARTÍCULO 116.- Reproducción
de testimonios
En los testimonios, la reproducción
debe imprimirse de modo que se garantice la permanencia indeleble del texto.
ARTÍCULO 117.- Clases
de testimonios
Los testimonios son primeros o
ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o
dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y
las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en
cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo
Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo
solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo
respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras
que haya autorizado.
ARTÍCULO 118.- Correcciones
en los testimonios
Al copiarse la escritura original,
podrán incorporarse al testimonio las adiciones y enmiendas practicadas en la
matriz o bien agregarse por medio de nota al pie.
Los errores y las omisiones de copia
que se detecten al expedir el testimonio, se especificarán y salvarán a
continuación del engrose, como nota antes de la firma respectiva. Los que se
adviertan después podrán enmendarse mediante razón notarial, fechada y
autorizada por el notario público, al pie del testimonio.
Con igual autorización, los errores
y las omisiones del engrose podrán corregirse después de la firma del
testimonio.
El notario que, con vista en la
matriz, corrija un error inexistente en ella, será sancionado según este
código, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 119.- Razones
notariales
Las reproducciones de instrumentos
públicos y documentos extraprotocolares, podrán llevar al pie las razones
notariales exigidas por las leyes y los reglamentos para efectos
administrativos o de otra índole; no será necesario anotar en la matriz las
razones consignadas en dichas reproducciones.
ARTÍCULO 120.- Certificaciones
de instrumentos públicos
Las certificaciones de instrumentos
públicos deben indicar, al comienzo, el nombre y los apellidos del notario
público o del funcionario que las extienda, la condición de notario o el puesto
que el funcionario desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó
o inició el instrumento público, el nombre del notario y la manifestación de
que la reproducción es parcial, en su caso. A continuación se copiará el
instrumento original, ya sea en forma total o en lo conducente.
Como conclusión se expresará la
conformidad con la escritura original, la adición y la cancelación, cuando se
exijan, tanto de las especies fiscales como de los derechos de ley; además, el
lugar, la hora y la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el
funcionario autorizará el documento con su firma y sello.
Las certificaciones deben indicar el
nombre y los apellidos del solicitante.
Respecto de errores y notas, se
aplicarán las normas anteriores sobre testimonios.
ARTÍCULO 121.- Copias
simples y constancias
Para usos administrativos o
particulares, podrán expedirse copias simples y constancias de los instrumentos
públicos, las que no sustituirán los testimonios ni las certificaciones.
ARTÍCULO 122.- Testimonios
impresos
No obstante lo anterior, el Registro
Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, podrá
autorizar el uso de fórmulas impresas, de acuerdo con el formato que se estime
adecuado para cada una de las transacciones legales inscribibles. En tal caso,
el Registro suministrará, a costa del notario, las fórmulas, que podrán
adecuarse a las exigencias mecánicas y tecnológicas empleadas al registrar documentos
y contar con los mecanismos de seguridad exigidos para los testimonios
ordinarios. Estarán exentos de pago los notarios consulares, el Archivo
Notarial y la Procuraduría General de la República. El valor de las fórmulas
será el mismo del papel que se utilice para los testimonios no impresos. El
notario dará fe siempre de que los datos extractados de la matriz e
incorporados a la fórmula, son fieles al original, cancelará los espacios en
blanco innecesarios y la firmará junto con las partes. El uso de estas fórmulas
impresas quedarán a opción del notario.
ARTÍCULO 123.- Pluralidad
de notarios públicos
En instrumentos públicos autorizados
por dos o más notarios públicos, cualquiera de ellos puede expedir
reproducciones del instrumento en que haya actuado. (Directriz: 03-2000)
TÍTULO
V
DE
LA EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
CAPÍTULO
I
EFECTOS
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 124.- Existencia
y efectos sustantivos
La existencia del instrumento
público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz
legalmente expedida. Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban
derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas
correspondientes para darle el trámite necesario a fin de cumplir lo querido
por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las situaciones
y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su
función.
La parte a quien se oponga un
instrumento notarial puede pedir el cotejo con el original. Si no resultare
conforme, se estará a lo que indique la matriz. Cuando sea imposible cotejarlo,
por daño o desaparición del original, la reproducción hará fe mientras no se
demuestre su inexactitud o falsedad.
Las oficinas encargadas de registrar
instrumentos notariales pueden pedir, administrativamente y sin
responsabilidad, el cotejo de la reproducción con el original. El Archivo
Notarial los cotejará, si el tomo del protocolo se encontrare depositado en
esta oficina; en caso contrario, lo efectuará la Dirección Nacional de
Notariado.
Ambas entidades llevarán a cabo la
diligencia con citación del notario y las partes cuyas direcciones consten en
el testimonio; se les avisará telegráficamente la hora y fecha señaladas para
el acto.
Mientras se realiza el cotejo, el
trámite del documento quedará en suspenso y, si se detectare alguna omisión
importante o falsedad, la reproducción se tendrá como ineficaz mientras no se
dicte resolución judicial en contrario, sin perjuicio de que la parte
interesada pueda reponer el documento correcto.
Los tribunales o las dependencias
administrativas que detecten alguna anomalía en la fidelidad y exactitud de las
reproducciones, la comunicarán de inmediato al órgano disciplinario
correspondiente. (Directriz: 011-99)
CAPÍTULO
II
INVALIDEZ
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 126.- Nulidad
absoluta
Sin perjuicio de las nulidades que procedan
conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones
relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no
valdrán como instrumentos públicos:
a) Los no
extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de
los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los
testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea
obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto
al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para
los testamentos.
b) Los
otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte
que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la
escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.
c) Los
escritos en un idioma distinto del español u otorgados en contravención del
artículo 72.
d) Los
otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 de
este código, con la excepción resultante del artículo 127, los contrarios a las
leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por
la ley para poder realizar el acto o contrato.
e) Los no
mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.
f) Los que no
contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda
deducirse con certeza la identidad del autorizante.
g) Los que no
contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún otorgante.
h) Los que no
indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confección.
i)
Los
declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.
(Directriz:14-99)
ARTÍCULO 127.- Nulidad
relativa
Sin perjuicio de las anulabilidades
procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos públicos cuando
alguno de los testigos instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto
del notario o alguno de los otorgantes, en los términos del artículo 42.
Sin embargo, quienes aparezcan en el
documento como obligados o deudores, no podrán reclamar la nulidad si
estuvieren emparentados con el testigo o el intérprete. (Directriz:14-99)
ARTÍCULO 128.- Valor
de los documentos anulados
Las escrituras anuladas valdrán como
documentos privados de fecha cierta, cuando estén firmadas por las partes, con
excepción de las sancionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del
artículo 126 de este código.
TÍTULO
VI
DE
LA COMPETENCIA EN ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 129.- Competencia
material
Los notarios públicos podrán
tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de
derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, titulación de vivienda
campesina, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en
forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes
y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero.
El trámite de esos asuntos ante
notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos
funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.(
Directriz:09-99, 010-99, 010-99BIS)
Las actuaciones de los notarios
serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como
consecuencia de los asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en
esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga
en contrario este código o cualquier otra ley.
Para el trámite de los asuntos, las
actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones
previstas en la legislación.
La intervención del notario deberá
ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con
la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán
realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la
autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.
ARTÍCULO 131.- Registro
y custodia de expedientes
El notario deberá llevar un registro
de cada uno de los expedientes, los cuales numerará en forma continua. Una vez
concluidos, se remitirán al Archivo Judicial para la custodia definitiva.
ARTÍCULO 132.- Consignación
de sumas de dinero
La oferta de pago se hará constar en
acta protocolar, la cual se iniciará con la referencia a la solicitud del
oferente y al número del expediente de la notaría a la que dicha oferta da
lugar.
Si el acreedor acepta el pago, este
deberá hacerse en el acto, previa entrega del documento o título donde conste
el crédito o de un recibo por la suma entregada en todos los demás casos. La
entrega del recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial.
La negativa del acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo
de la oferta.
Si el acreedor no aceptare el pago o
fuere imposible realizar la oferta por motivos atribuibles a él, se procederá
conforme a lo indicado en el artículo 870 del Código Procesal Civil.
Cualquier incumplimiento de esta
norma invalida, para todo efecto, el pago pretendido.
En cuanto al pago por consignación,
se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Códigos Civil y Procesal
Civil.
ARTÍCULO 133.- Valor
de las actuaciones
Para todos los efectos legales, las
actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual
valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.
ARTÍCULO 134.- Pérdida
de la competencia
El notario se abstendrá de continuar
tramitando el asunto no contencioso en los siguientes casos:
a) Cuando
algún interesado se lo solicite.
b) Por
oposición escrita ante la Notaría.
c) Cuando
surja contención o declinatoria.
d) Cuando el
tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte interesada.
Ante esas situaciones, el notario suspenderá
todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo.
Las resoluciones y actuaciones
posteriores serán absolutamente nulas. Si el notario persistiere en seguir
conociendo del asunto a pesar de la oposición expresa, será juzgado y
sancionado por el delito de usurpación de autoridad.
ARTÍCULO 135.- Asuntos
pendientes en los tribunales
Los asuntos pendientes en los
tribunales podrán ser continuados y concluidos por el notario que se escoja, si
todos los interesados lo solicitaren así por escrito.
ARTÍCULO 136.- Nombramiento
de peritos y honorarios
El nombramiento de peritos por parte
de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos; tampoco en
ninguna persona de las referidas en el inciso c) del
artículo 7.
El notario deberá designar a
personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal
Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la
Corte Suprema de Justicia.
Los notarios autorizados devengarán
honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de
asuntos similares con sede judicial.
TÍTULO
VII
DEL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS
CAPÍTULO
I
COMPETENCIA
DISCIPLINARIA Y CLASES DE SANCIONES
Excepto las sanciones que, según
este código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es
competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la
presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer
efectiva la responsabilidad civil por sus faltas.
ARTÍCULO 139.- Clases
de sanciones
Las sanciones pueden consistir en
apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial.
El apercibimiento y la reprensión
procederán en caso de falta leve, según su importancia.
Existirá falta grave y, por
consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del
notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se
incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del
notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones
emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.
ARTÍCULO 140.- Competencia
administrativa
Corresponde a la Dirección Nacional
de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en
el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para
el ejercicio del notariado.
También es competencia de esa
Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las
directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier
otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación
de los índices notariales. (Directriz:05-99)
ARTÍCULO 141.- Competencia
jurisdiccional
En todos los demás casos, la
competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales
indicados en el artículo 169.
ARTÍCULO 142.- Aplicación
del régimen disciplinario a los cónsules
En cuanto a las funciones
notariales, los notarios consulares estarán sujetos al mismo régimen
disciplinario, así como la responsabilidad civil y penal establecida en este
código. Aplicada la sanción, se le comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.
ARTÍCULO 143.- Suspensiones
hasta por un mes
Se impondrá a los notarios una
suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la
falta, cuando:
a) Actúen sin
estar al día en la garantía exigida por
ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.
b) No acaten
los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de
cualquier otra autoridad competente para emitirlos.
c) Se nieguen
a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.
d) No
notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la
destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.
e) Incurran
en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los
documentos que deben custodiar.
f) No se
ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o
se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que
los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta
por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará
obligado a devolver los excesos no fundamentados.
g) No
informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días, sobre la
pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.
h) No
comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los
cambios relativos al lugar de la notaría.
i) Conserven
en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo
entreguen si fuere obligatorio.
j) Atrasen la
remisión de los índices de escrituras y las copias cuando se refieran a
otorgamientos testamentarios.
ARTÍCULO 144.- Suspensiones
hasta por seis meses
Se impondrá a los notarios
suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:
a) Atrasen
durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de
cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos,
para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si,
pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido
inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final.
b) Autoricen
actos o contratos ilegales o ineficaces.
c)
Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al
contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a
error a terceros.
d) No
notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo 96.
e) Incumplan
alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u
obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
ARTÍCULO 145.- Suspensiones
de seis meses a tres años
A los notarios se les impondrán
suspensiones desde seis meses y hasta por tres años:
a) En los
casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación produzca daños o
perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto si se tratare del cobro
excesivo de honorarios.
b) Cuando
cartulen estando suspendidos.
c) Si la
ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o
negligencia atribuible a ellos.
ARTÍCULO 146.- Suspensiones
de tres años a diez años
Los notarios serán suspendidos desde
tres años y hasta por diez años cuando:
a) Autoricen
actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado o faciliten su
protocolo o partes de él a terceros, para la confección de documentos
notariales.
b) Incurran en
alguna anomalía, con perjuicio para las partes o terceros interesados, al
tramitar asuntos no contenciosos de actividad judicial.
c) Expidan
testimonios o certificaciones falsas.
d) Modifiquen
o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos
esenciales del negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
ARTÍCULO 147.- Suspensión
fija
Los notarios serán suspendidos por
diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos
indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción
sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.
ARTÍCULO 148.- Suspensiones
o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes
Si la suspensión o cesación en el
cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las condiciones
para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido
suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que
subsista la causa o el incumplimiento. (Directriz: 05-98)
ARTÍCULO 149.- Reducción
de pena por indemnización
Cuando el notario sancionado o por
sancionar, debido a que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de
su propio peculio al perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a
juicio del juzgador.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
En materia disciplinaria, los
procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante
denuncia de cualquier oficina pública. (Directriz:05-99)
ARTÍCULO 151.- Pretensión
resarcitoria
Quienes se consideren perjudicados
por la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento
disciplinario, los daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo
su derecho sobre la garantía rendida.
De producirse un arreglo en cuanto a
la indemnización que corresponda al accionante, se entenderá por producido tal
arreglo y que el actor renuncia a cualquier otra reclamación en vía
jurisdiccional-civil.
ARTÍCULO 152.- Formalidades
de la denuncia
La denuncia se dirigirá al órgano
competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código.
Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como
fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano.
Si se ejercitare una pretensión
resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este
deberá litigar bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en
qué consisten los daños y perjuicios y su estimación.
ARTÍCULO 153.- Traslado
y notificación
Sobre la denuncia y demanda, en su
caso, el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de
ese lapso el notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las
pruebas que estime de su interés.
Si el proceso se tramitare en un
órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director
Nacional de Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas
que considere pertinentes.
Para efectos de la notificación del
traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los
procesos civiles.
En los casos de ausencia del notario
sin apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que
se publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor
público.
El órgano encargado del
procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al
objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para
recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de
anticipación como mínimo.
En la comparecencia, podrán
intervenir únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director
Nacional de Notariado o el funcionario abogado que él designe.
La prueba documental podrá hacerse
llegar al expediente por mandamiento, cuando así se pida.
Si el órgano competente lo estimare necesario,
podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas.
Si en esa comparecencia, el notario
y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez
correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de
gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para
atenuar la pena.
ARTÍCULO 155.- Apreciación
de las pruebas
Las pruebas serán apreciadas sin las
limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las
razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor.
La fijación del monto de los daños y
perjuicios deberá fundamentarse en pruebas técnicas, conforme a la legislación
civil.
ARTÍCULO 156.- Audiencia
final y sentencia
Transcurrida la comparecencia o
evacuadas todas las pruebas ordenadas, se les dará audiencia a las partes para
que, dentro de un plazo de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se
dictará dentro de los quince días posteriores a este lapso.
ARTÍCULO 157.- Recursos
ordinarios
Las resoluciones que se dicten en el
procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la
sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o
defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que
resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para ante el
órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de
los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la
sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las
reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.
ARTÍCULO 158.- Efectos
de las sentencias. Recurso de casación
Únicamente las sentencias dictadas
por órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el
artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado
pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante la Sala de Casación que establezca
la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del asunto lo permita. El
recurso se regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia
rogada en materia laboral.
En tales casos, la competencia del
tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo
disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando
la disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la falta atribuida
al notario.
Cuando la denuncia contra el notario
haya sido realizada con evidente mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el
notario podrá demandar al denunciante por los daños y perjuicios causados.
Las sentencias dictadas en asuntos
disciplinarios únicamente contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya
mediado pretensión resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones
correspondientes del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 161.- Publicación
y vigencia de las suspensiones
Firme la sentencia de una
suspensión, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial
para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro
Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho
días naturales después de la publicación.
Tanto las suspensiones como otras medidas
disciplinarias se anotarán en el registro que deberá llevar la Dirección
Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales que conozcan de esta
materia, deberán comunicárselas.
ARTÍCULO 162.- Ejecución
de la garantía
Si hubiere recaído sentencia condenatoria,
previa liquidación en caso necesario, se procederá a ejecutar la garantía que
ampare la responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.
ARTÍCULO 163.- Prueba
para mejor proveer y aplicación de procedimientos
En todo momento, los órganos
competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenar las pruebas
para mejor proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso,
que estimen necesarios para cumplir con su cometido.
En lo que no resulte contrario a
esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.
CAPÍTULO
III
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 164.- Plazo
de prescripción
La acción disciplinaria prescribe en
el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el
hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de
la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo.
La prescripción se interrumpe por la
notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras
se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.
La prescripción de la potestad
disciplinaria es declarable de oficio.
ARTÍCULO 165.- Prescripción
del derecho resarcitorio
La prescripción del derecho resarcitorio
se regirá por las disposiciones del Código Civil.
El hecho de que en un proceso
disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano
jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión
resarcitoria, si esta se hubiere promovido.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO
I
Los notarios públicos cobrarán
honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio
de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación
del Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía decreto ejecutivo.
Los notarios consulares devengarán
honorarios de acuerdo con el arancel consular. (Directriz:02-99, 06-2000)
ARTÍCULO 167.- Obligación
de dar recibo
Los notarios deberán extender
recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de
haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en
alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y
el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás
gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente. (Directriz:02-99, 06-2000)
Los notarios prestarán su juramento
así: "¿Juráis por lo más sagrado de vuestras convicciones, respetar el
orden público de la República de Costa Rica y ejercer el notariado en espíritu
y conciencia, con toda integridad, honestidad e imparcialidad?" A lo
anterior se contestará: "Sí, juro."
ARTÍCULO 169.- Creación
de tribunales
Créanse los tribunales con
competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los notarios en
sede jurisdiccional, con asientos en la provincia de San José, los cuales
tendrán el número de jueces o secciones, categoría y grado de instancia que
establezca la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 170.- Requisitos
de los jueces
En materia disciplinaria notarial,
los jueces deberán reunir los requisitos de los jueces comunes; además,
experiencia en materia notarial, así como la especialidad en Derecho Notarial y
Registral. Se regirán por el sistema de la carrera judicial.
ARTÍCULO 171.- Traslado
de personal
La Corte Suprema de Justicia queda
facultada para que, por medio del órgano administrativo competente, disponga
que el personal que actualmente atiende los asuntos de notariado se traslade a
la Dirección Nacional de Notariado o a los tribunales que se creen por esta
ley.
CAPÍTULO
II
REFORMAS
ARTÍCULO 172.- Reformas
de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883
Refórmanse los artículos 1 y 15 de
la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30
de marzo de 1967.
Los textos dirán:
"Artículo 1.- El propósito del Registro
Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con
respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos
bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es
inscribirlos.
Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites
de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad
registral.
Son contrarios al interés público las disposiciones o los
procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen
tal efecto."
"Artículo 15.- El
Registro no podrá oponerse a que los documentos sean retirados por sus dueños;
tampoco a la correspondiente insubsistencia del asiento respectivo del diario.
En tal caso, el retiro se efectuará en escritura pública, con la comparecencia
del titular del derecho contenido en el documento. Esta solicitud de retiro
estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro impuesto."
ARTÍCULO 173.- Reforma
de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695
Refórmanse el artículo 4, el párrafo
segundo del artículo 6 y los artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del
Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:
"Artículo 4.-
La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de Justicia, quien la
presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida experiencia, nombrado por el
Ministro de Justicia y Gracia; el Director Nacional de Notariado y un
representante de cada uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de
la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros
Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro
se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro representantes señalados en el
párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres
candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos
al titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa causa debidamente
comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a
cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una
terna, de la que escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes
o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres
sesiones de la Junta.
Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán
rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos calificados
cuando aquel se lo solicite.
Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser
reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el
representante de la Procuraduría General de la República perderán la calidad de
miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su
nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos
cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio
profesional de la carrera que representan.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la
Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su representación
legal."
"Artículo 6.-
[...]
El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario
público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con
cinco años de ejercicio profesional."
"Artículo 22.-
La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar
a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la
tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a fin
de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por una
institución aseguradora autorizada por la ley.
Artículo 23.-
La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio
régimen de salarios para el personal de informática y estará autorizada para
contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las
necesidades del servicio público. Este personal será pagado con fondos de la
Junta, por el plazo que estipule o por término indefinido, y continuará gozando
de los beneficios y las garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del
Servicio Civil, sus reglamentos y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los
funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la Junta
Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las
categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta
norma."
ARTÍCULO 174.- Reforma
de la Ley del Catastro Nacional, No. 6545
Refórmase el artículo 30 de la Ley
del Catastro Nacional, No. 6545, de 25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un
plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el
reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones
hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de
agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro
Nacional.
Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada,
hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisará
a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como
árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se incurra
correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren
equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin
perjuicio de los trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que
carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este
artículo."
ARTÍCULO 175.- Reforma
de la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139
Refórmase el párrafo final del
artículo 13 la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139, de 14 de julio 1941,
cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
[...]
La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de
1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, y
con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser
aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una
cabida que no exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ),
hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas de más de cinco mil metros
cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco hectáreas; hasta un
veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de cinco
hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de
la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.
En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá
dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la oficina
de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las personas
mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de
inscripción del plano.
En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros
durante los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será
requisito la manifestación expresa del propietario en escritura pública. Esta
disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual dará fe
el notario."
ARTÍCULO 176.- Reformas
del Código de Comercio, No. 3284
Refórmanse los artículos 537 y 554
del Código de Comercio, cuyos textos dirán:
"Artículo 537.-
Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques
o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se
constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán
ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de
contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor
debidamente autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la
posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de
un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no
provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los
objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que
acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de
Prendas."
"Artículo 554.-
El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o
cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico
vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en
los casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El
contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio
del acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o
denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una
descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la
estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la
especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los
intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para
identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.
Cuando el certificado o los documentos de prenda no se
constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán
escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen
parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura
deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una
línea a máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte
complementaria del contrato, deberá estar respaldado por la firma debidamente
autenticadas de quienes lo suscriben.
El certificado de prenda o documento público en que se
constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la operación, según
la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272
del Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el
instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original. En tal
circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el
certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas
inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará
el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro que
verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al certificado de prenda.
El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas
dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos
inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres valores
requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250
del Código Fiscal."
ARTÍCULO 177.- Reforma
de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331
Refórmanse el artículo 9, los
incisos c) y d) del artículo 14 y los artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito
por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
Los textos dirán:
"Artículo 9.- Por
la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario
serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a
la fecha en que se firme el documento."
"Artículo 14.-
[...]
c) El decreto
de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho,
a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir
títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el
cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción
de dicho plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de
las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para
practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención
del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo
comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin
de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este
plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la
captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.
d) El
gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito."
"Artículo 150.- Una
copia de la boleta de citación o del parte impersonal se remitirá, de
inmediato, a la autoridad judicial competente, que lo notificará al Registro
Público, para que proceda a anotar el gravamen sobre el vehículo con el cual se
cometió la infracción, siempre que el parte haya adquirido firmeza. El Registro
debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la anotación; asimismo,
el nombre de quien figura como propietario del vehículo.
La información relativa a estos gravámenes podrá ser transferida
electrónicamente al Registro Público, el cual podrá practicar, por los medios
técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones."
"Artículo 159.- Recibida
la información juntamente con las boletas, la alcaldía lo comunicará de
inmediato al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que
proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.
El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la
anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su
domicilio.
La información referente a estos gravámenes podrá ser
transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar las anotaciones
y notificaciones por los medios técnicos de que disponga."
ARTÍCULO 178.- Reformas
del Código Civil
Refórmase el Código Civil, Ley No.
7130, de 3 de noviembre de 1989, en las siguientes disposiciones:
a) El nombre
del capítulo V del título VII del
libro II que en adelante será: "De las Anotaciones Provisionales".
b) Los
artículos 449, 468, 469, 470, 471, 475, 477, 478, 479, 587 y 1256, cuyos textos
dirán:
"Artículo 449.- El
Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a
la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la
información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni
deteriorarse."
"Artículo 468.- Se
anotarán provisionalmente:
1.- Las
demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera
otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles.
2.- Las
demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.
3.- Las
demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar
y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las
personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
4.- El decreto
de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la
diligencia de secuestro.
5.- Los
títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida.
Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de
hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1),
2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la
prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se
trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos
presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas
sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se
considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de
un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el
registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos
nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el
inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo
administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el
Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la
calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un
órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido
a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del
plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los
títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá
exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si
se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso,
el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución
definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al
determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos."
"Artículo 469.- La
anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1, 2,
3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la
presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Artículo 470.- La
anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a
terceros desde la fecha de presentación del título.
Artículo 471.- Las
inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a terceros,
por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real
inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan
vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que
impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de
la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese
plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará
caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán
constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos
anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva
correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en
los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados
y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de
interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la
administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de
cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia
que implique gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción
de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de
terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca,
hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará."
"Artículo 475.- La
anotación provisional referente a decreto de embargo o título con defectos
subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos
de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o demanda, se
cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada
que absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta."
"Artículo 477.-
La cancelación podrá declararse nula cuando:
1.- Se
declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.- Se haya
verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores
cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se
declare en juicio.
Artículo 478.- Ningún
documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los
tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio
contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.
Artículo 479.- El
propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir su
derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma
indicada por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien
tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido
inscrito."
"Artículo 587.- El
testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar
firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien
extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue
presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas
que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón,
enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que
contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de
otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del
protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para
asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su
inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el
testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se
devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento
cerrado."
"Artículo 1256.- El
poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo
facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder
extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que
el apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos
registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario
inscribirlo en el Registro."
ARTÍCULO 179.- Reformas
de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564
Refórmanse los artículos 1 a 9 de la
Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. Los
textos dirán:
"Artículo 1.- Pago del arancel
Todos los documentos presentados para su inscripción en el
Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con
el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de
tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto
al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales.
Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.
Artículo 2.- Cálculo del arancel
a) Los
documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos mil
colones (Ë 2.000,00), salvo que le corresponda pagar
una suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de
Registro.
b) Actos o
contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por cada mil colones
(Ë 5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las
operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su
dominio, conforme a los artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de
setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor valor o estimación dado
por las partes en el acto o contrato o el que conste en el Registro Único de
Valores. Para este efecto, el Registro Nacional fungirá como auxiliar de la
Administración Tributaria.
c)
Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada mil colones
(Ë 1,00 x 1000) o fracción de millar:
1.- Los actos
o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias, arrendamientos, cesiones,
ampliaciones de crédito y prórrogas.
2.- La afectación
al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con el valor del condominio,
asignado en la escritura.
3.- La
inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-terrestre y
Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.
d) La constitución,
los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las
modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro
Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de
documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a
la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado
por la Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables
serán determinados por las partes.
e) Otras
operaciones.
Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones
civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la zona
marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas
jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en
errores registrales, pagará dos mil colones (Ë 2.000,00).
f)
Certificaciones.
1.- Por las
certificaciones de entrega inmediata de que el solicitante tiene o no bienes
inscritos a su nombre, se pagarán cien colones
(Ë 100,00) por solicitud.
2.- Por las
certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen, personería y de
cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones (Ë 300,00) por cada inmueble o personería.
3.- La Junta
Administrativa del Registro Nacional proporcionará, gratuitamente, y por medios
magnéticos, la información contenida en sus bases de datos, a las entidades del
Sistema Bancario Nacional, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto
Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto
Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades
autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que requieran información
atinente a si un solicitante de crédito posee o no bienes inscritos a su nombre
o el detalle de estos en relación, sea declarada o no interés social la
operación, para que puedan expedir las certificaciones requeridas para otorgar
créditos y otras operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión
entre dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.
g)
Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la cancelación total o
parcial de gravámenes o anotaciones.
Artículo 3.- Anotación e inscripción
Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público
deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e impuestos
respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los tributos
y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).
El Registro Público no inscribirá documentos que deban
satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos
íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos recibidos
en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de
tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del
documento.
Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se
procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en
moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta
moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de
otorgamiento del acto o contrato.
Artículo 4.- Registro Único de Valores
Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el
Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante de la
estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el inmueble
y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General de
Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las
hipotecas que sobre el bien se constituyan e inscriban.
Esta información es pública y el Registro Nacional la hará
pública por medio de su base de datos.
Artículo 5.- Oficina de tasación
De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta
Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias para la
contratación del personal técnico, técnico-registral y profesional requerido
para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad, las cajas
auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para agilizar la
recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el servicio al usuario;
así como contratar al personal necesario a fin de mejorar los servicios de
recepción de documentos y atención al público.
Artículo 6.- Devolución de arancel
En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá devolución
a los interesados que la soliciten.
Artículo 7.- Cobro y recaudación
Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para
cobrar y recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y
su posterior transferencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional,
siempre que los bancos estén conectados con los sistemas que utiliza el
Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las disposiciones de
seguridad empleadas por él.
Artículo 8.- Registro de firmas de notarios
El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de
los notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores,
quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas notariales
sean notoriamente distintas de las registradas. Será obligación del notario si
se operare un cambio en su firma, ponerlo en conocimiento del Registro; pues de
no comunicarlo, se suspenderá la inscripción de las escrituras autorizadas con
la nueva firma.
Artículo 9.- Exenciones
Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el
artículo 20 de la Ley No. 6575, de 27 de abril de 1981; el artículo 2 de la Ley
No. 7293, de 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en
garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes de
autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de
familia."
ARTÍCULO 180.- Reforma
del Código Procesal Civil, Ley
No. 7130
Refórmanse los artículos 282, 438,
635, 636, 639, 640 y 642 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 3 de
noviembre de 1989, cuyos textos dirán:
"Artículo 282.- Requisitos
Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro
incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de
ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un
mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.
El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento
de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción
de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la anotación, a partir de la presentación del
mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier
derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.
En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se
anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos
en los registros respectivos."
"Artículo 438.- Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos:
1.- El testimonio
de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o, en su caso, la
certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse a
extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles.
2.- El
testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el Registro
Público.
3.- Las
certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público.
4.- El
documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido
en rebeldía de la parte.
5.- La
confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en
rebeldía de la misma parte.
6.- Las
certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un
tercero o una parte, la obligación de pagar una suma líquida, cuando no hubiere
podido ser cobrada dentro del mismo proceso.
7.- Toda
clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva."
"Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo
El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al
Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la
inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la
anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.
El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá
indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la
cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del
bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.
Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados
No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá
practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte
interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción."
"Artículo 639.- Suspensión de la anotación
La falta de inscripción referida en el artículo anterior no
obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero
la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la inscripción del
bien respectivo.
Artículo 640.- Prioridad de la anotación
El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos
de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del
mandamiento de embargo en el Registro.
Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a
la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.
Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se
regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el
acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o
colectividad de acreedores comunes, si la hubiere."
"Artículo 642.- Falta de depósito
Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en
cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el
expediente."
ARTÍCULO 181.- Reformas
de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999
Refórmanse los artículos 8, 11 y 15
de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999, de 3
de setiembre de 1985, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.-
[...]
La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5%).
[...]"
"Artículo 11.- Plazo para el pago del impuesto
[...]
El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la
fecha de otorgamiento del documento respectivo.
[...]"
"Artículo 15.- Disposiciones finales
La Dirección General de Tributación Directa no concederá el
"anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del
impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si no se
adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
[...]"
TRANSITORIO I .- Este artículo 181, rige a partir
de la publicación de la presente
ley.
ARTÍCULO 182.- Reforma
de la Ley No. 7088
Refórmase el inciso a) del artículo
13 de la Ley
No. 7088, de 30 de noviembre de 1987 cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
[...]
a) La
transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos
contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y
medio por ciento (2,5%).
[...]"
TRANSITORIO II.- Este artículo
182, rige a partir de la publicación de la presente ley.
ARTÍCULO 183.- Reforma
del Código Municipal, Ley No. 4574
Refórmase el artículo 104 del Código
Municipal, Ley
No. 4574, de 4 de mayo de 1970, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.-
En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres municipales, en favor de la
municipalidad del cantón donde esté situada la finca. Se agregarán al
testimonio de la respectiva escritura. Sin el pago de los timbres, el Registro
Público no podrá inscribir la operación.
El impuesto será del dos por mil (Ë 2,00 x 1000) del valor del inmueble, según estimación de las
partes o mayor valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa,
salvo si el traspaso se efectuare en virtud de remates judiciales o adjudicaciones
en juicios universales. En este caso, el impuesto se pagará sobre el monto del
bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los autos,
respectivamente.
En las constituciones de hipotecas o cédulas hipotecarias, así
como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de créditos
hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del artículo
anterior. El monto del impuesto será del dos por mil
(Ë 2,00 x 1000) sobre el monto de la operación
o sobre el valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, si este
último fuere mayor.
A los testimonios de escritura de constitución de sociedad, así
como a las solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, se les agregará un
timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad, por valor de
doscientos cincuenta colones (Ë
250,00). El pago de este timbre es requisito para la inscripción.
CAPÍTULO
III
ADICIONES
ARTÍCULO 184.- Adición
a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883
Adiciónanse a la Ley sobre
inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de
1967, los artículos 6 bis, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo 6 bis.- Los
funcionarios de las dependencias de los registros que reciban documentos para
su inscripción, una vez que los califiquen, indicarán los defectos en un solo
acto. El incumplimiento hará incurrir al funcionario público en responsabilidad
disciplinaria, con la sola denuncia del notario o del interesado. El jefe administrativo
o director aplicará de inmediato la sanción. La reiteración facultará al jefe
inmediato para reubicar al funcionario."
"Artículo 29.- Los
mecanismos de seguridad establecidos por el Registro Nacional son oficiales; su
fin es garantizar la autenticidad de los documentos emitidos o autenticados por
los notarios y las autoridades judiciales o administrativas y que sean
presentados al Registro Nacional. El uso de los medios de seguridad es
obligatorio.
En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe
cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o autenticante.
Artículo 30.-
Los medios de seguridad son de uso personal del notario, el funcionario
judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío, deterioro o
sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 31.-
El registrador a quien se le asignó registrar el documento deberá corroborar si
los medios de seguridad que lo acompañan corresponden a los asignados al
notario o funcionario público respectivo; de no ser así, el registrador deberá
cancelarle la presentación.
Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios,
será suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera de
ellos.
Artículo 32.-
El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que
considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la
información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios
surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto
de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los
documentos públicos.
Artículo 33.-
Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal consignada en los asientos
registrales, la situación podrá corregirse en escritura pública, con la
comparecencia del titular del bien. En todo caso, el notario deberá dar fe de
que la ubicación geográfica es correcta, con vista del plano debidamente
inscrito en el Catastro Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado,
deberá efectuarse el levantamiento correspondiente.
Artículo 34.- Reserva de prioridad
La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para las
partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare, modifique,
limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de inscripción
en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado al
Registro.
La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura
pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de contrato que
se pretende realizar y las partes involucradas. No devengará impuestos ni
timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de derechos del
Registro Público."
Artículo 35.- Vigencia de la reserva de prioridad
La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia
improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al Registro.
Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el documento en
el que conste el contrato definitivo relacionado en la solicitud de reserva
correspondiente, caducará automáticamente y el registrador la cancelará al
inscribir títulos nuevos.
Artículo 36.- Efecto jurídico de la reserva de prioridad
La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y
tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en relación con quien
presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la
existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin presentar
al Registro.
Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se
retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el notario
hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud de reserva
de prioridad.
La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de
otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento de
reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se presente
dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato definitivo,
cancelará todos los asientos de presentación posterior que contengan actos o
contratos incompatibles con el documento que se inscribe.
Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de
prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la reserva,
surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos
establecidos en el artículo 455 del Código Civil.
La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos
de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva; además, es
irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total ni
parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni otorga
derechos registrales entre las partes solicitantes."
ARTÍCULO 185.- Reforma
de la Ley No. 3245
Modifícase el artículo 6 de la Ley
No. 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
"Artículo 6.-
Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones
notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de
Abogados de Costa Rica al Poder Judicial, para financiar a la Dirección
Nacional de Notariado. Estas sumas serán giradas según información contable remitida
por el Registro Público al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá
girar, al Poder Judicial, a más tardar quince días después de recibida la
información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de
este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que
los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para
formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo
3. Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se agregará y
cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se hubiere cancelado en la
matriz."
ARTÍCULO 186.- Adiciones
al Código de Comercio, No. 3284
Adiciónanse al Código de Comercio,
Ley No. 3284, de 30 de abril de 1964, un artículo 235 bis y un transitorio II,
cuyos textos dirán:
"Artículo 235 bis.- Créase, en el Registro Mercantil del Registro Público de la
Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya finalidad será
garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de personas
jurídicas a que se refieren el inciso a) del artículo 10 y el artículo 17 de
este código.
La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o
en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario
público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará impuestos
ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de Aranceles del
Registro Público.
La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la
Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al solicitante, un
derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.
A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de nombre, el
notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva. El
derecho de reserva caducará transcurrido este período.
El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el
afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro Público."
"Transitorio II.- Cualquier modificación, prórroga,
cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de
prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el
procedimiento dispuesto en la legislación anterior."
ARTÍCULO 187.- Adición
a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509
Adiciónase a la Ley de impuesto
sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995, el artículo 37, cuyo
texto dirá:
"Artículo 37.- Anualmente,
las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro
Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por el
impuesto territorial. La Junta estará obligada a mantener actualizada y
accesible la información registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento
requerido por las municipalidades. Las municipalidades supervisarán el
cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro Nacional
deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión. Por los medios a
su alcance, entregará en diciembre de cada año la información correspondiente a
cada municipalidad."
ARTÍCULO 188.- Adición
a la Ley de creación del Registro Nacional, No. 5695
Adiciónanse a la Ley de creación del
Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975, los transitorios V y VI,
cuyos textos dirán:
"Transitorio V.-
Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de creación
del Registro Nacional, la Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante
partida presupuestaria, destinará los recursos necesarios para cubrir los
eventuales daños a terceros.
Transitorio VI.- Los
funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que desempeñan sus
funciones en el Departamento de Informática del Registro Nacional, podrán
incorporarse al régimen establecido en el artículo 23 de esta ley dentro del
término de los tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en
vigencia del Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los
beneficios adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil, siempre que
aprueben los exámenes que se determinarán para el efecto.
Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial
establecido en la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en el
artículo 1 de la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el artículo 41 de la
Ley
No. 7097, de 18 de agosto de 1988, y en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957."
ARTÍCULO 189.- Adiciones
a la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564
Adiciónanse, a la Ley de Aranceles
del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970, tres transitorios cuyos
textos dirán:
"Transitorio I.- Los
actos o contratos pendientes de pago total o parcial al momento de promulgación
de esta ley, tendrán el plazo de un año para pagar lo adeudado, conforme a la
legislación anterior. Transcurrido dicho plazo, deberán pagar de acuerdo con la
presente ley.
A fin de inscribir los documentos presentados antes de la
promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por falta de
pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos estarán
exonerados del pago de recargos, intereses o multas.
Transitorio II.- En
el plazo de tres meses contados desde la publicación del Código Notarial, la
Dirección General de Tributación Directa trasladará, al Registro Nacional, los
valores que ahí consten. Cumplido lo anterior, dentro del mismo plazo, las
municipalidades transferirán al Registro los valores de los inmuebles
declarados voluntariamente por cada contribuyente.
Transitorio III.- Para
efectos de la aplicación de esta ley, mientras no esté en funcionamiento el
Registro Único de Valores, el cálculo del arancel se basará en el mayor valor
dado por las partes en el acto o contrato o el constante en el Registro de
Valores de la Dirección General de Tributación Directa o en la municipalidad
respectiva." (Directriz: 01B-98)
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Deróganse las siguientes
disposiciones:
a) La Ley
Orgánica del Notariado, No. 39, de 5 de enero de 1943.
b) El
artículo 49 de la Ley para el equilibrio financiero del sector público, No.
6955, de 24 de febrero de 1984.
c) El inciso
c) del artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1943.
d) El
artículo 27 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de
mayo de 1995.
e) El
artículo 5 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos
o contratos, No. 6575, de 27 de abril de 1981.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO III.- Las
garantías de fidelidad rendidas por los notarios públicos y vigentes al entrar
a regir el Código de Notariado, deberán ajustarse a la nueva suma establecida
en él, al régimen aquí creado, dentro de los doce meses siguientes a la
vigencia de este código.
TRANSITORIO IV.- En el
curso de los seis meses siguientes a la vigencia de este código, los notarios
públicos deberán informar el lugar exacto de su oficina a la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados, el Registro Nacional y el Archivo
Notarial.
TRANSITORIO V.- Dentro
de los tres meses siguientes a la vigencia del presente código, los tribunales
que hayan recibido los tomos de protocolos de los notarios públicos, deberán
remitirlos al Archivo Nacional.
TRANSITORIO VI.- Los
tomos actuales del protocolo de hojas numeradas podrán continuar en uso hasta
agotar su existencia, y el Archivo Notarial los autorizará.
TRANSITORIO VII.- Los
requisitos de especialidad en Derecho Notarial Registral y los años de
incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, establecidos en el inciso
c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del artículo 10, se aplicarán cinco
años después de la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VIII.- Los
tribunales creados en el artículo 169 empezarán a funcionar cuando la Corte
Suprema de Justicia lo decida, de acuerdo con las necesidades del servicio y la
disponibilidad presupuestaria. Mientras tanto, el conocimiento de los asuntos a
que se refiere esa norma será asignado a los tribunales que determine la Corte,
la cual queda facultada para reorganizar lo necesario y aumentar el número de
jueces o secciones de estos tribunales.
TRANSITORIO IX.- El
término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil,
empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de las anotaciones anteriores
a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de
la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir
nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección
respectiva.
TRANSITORIO X.- Las
disposiciones contenidas en el artículo 174 en cuanto al requisito de
presentación del plano catastrado, regirán después de un año contado a partir
de la publicación de la presente ley.
TRANSITORIO XI.- El
requisito de especialidad dispuesto en el artículo 170 empezará a regir en el
momento en que las universidades otorguen el postgrado en Derecho Notarial y
Registral.
Rige seis meses después de su
publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dos días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Saúl
Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González José Luis
Velásquez Acuña
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO